REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2011-001670

PARTE RECURRENTE: AZUCARERA RÍO TURBIO., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566

Motivo: Recurso de Juridicidad.

Sentencia: Interlocutoria.


I
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2011, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 01628, de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con lugar la pretensión de nulidad incoada, contra lo cual fue ejercido recurso de apelación en fecha 08 de diciembre de 2011; por lo que en fecha 13 de abril de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado mediante Sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2013, por la Abogada MARIANELA PEÑA, apoderado judicial del ciudadano HONORIO RAFAEL PASTAN, parte actora en la causa principal, ejerce recurso de juridicidad, conforme a lo previsto en los artículos 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, este Juzgado, observa:

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1149, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso HOTEL TAMANACO, C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se pronunció con relación a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 23, numeral 18; 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pueda convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio, y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agregando, que puede existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de dicha Sala; por lo que acordó la suspensión de las normas impugnadas, y en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Así pues, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, la misma Sala Constitucional, ordenó la publicación en Gaceta Oficial de la Sentencia descrita, cuyo sumario debería indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende la aplicación del recurso especial de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Ante lo analizado, visto que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante, conforme lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la inaplicación ordenada constituye un impedimento para el trámite del presente recurso, es forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la tramitación del presente recurso de juridicidad interpuesto, dada la inaplicabilidad del mismo, en virtud de encontrarse suspendidas las normas que lo contemplan. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE el trámite del presente recurso de juridicidad interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por este Juzgado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° y 154°.



Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario