REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Abril del 2013.
202° y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001696
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: LUÍS ENRIQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
PARTE QUERELLADA: INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.226.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.922 contra INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A-Sdo.
El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, siendo que en fecha 20 de diciembre del 2012 declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional, ordenando el cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 658 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 078-2011-01-0011, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación. Contra dicha decisión recurrió la representación judicial de la parte querellada en fecha 21 de diciembre del 2012.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 14 de febrero del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
A los fines de la resolución del presente asunto, consideró pertinente quien sentencia la revisión de las copias certificadas del asunto principal signado KP02-O-2012-000198 tramitado y decidido por el juzgado a quo siendo que se observa de su análisis que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de la providencia administrativa Nro Nº 658 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 078-2011-01-0011 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante LUÍS ENRIQUE DÁVILA, contra la empresa INDUSERVI, C.A. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche, tal como se desprende de los folios 135 al 140.
Aunado a ello, se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada Nro.1661 de fecha 30 de noviembre del 2011, que impuso multa a la empresa INDUSERVI C.A., (folios 37 al 40), notificación que se efectúa en fecha 19 de enero del 2012, cancelando la multa en fecha 13/02/2012, (folio 46). Acto seguido la Inspectoria del Trabajo por auto de fecha 15/02/2012 ordena verificar el reenganche del trabajador en la sede de la empresa del cual se deja constancia en acta de fecha 06/03/2012 que la accionada no procedió a acatar la providencia administrativa, por lo que se declara el procedimiento en Rebeldía y en aras de dar cumplimiento a la Providencia supra señalada, se imponen multas sucesivas hasta que se verifique el efectivo y total cumplimiento de la providencia, según auto de fecha 14/03/2012 dictado por la Inspectoria del Trabajo, (folio 53), librándose las respectivas planillas de liquidación y las notificaciones correspondientes, quedando notificada la empresa en fecha 17 de abril del 2012, (folio 60) y agregadas a los autos por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, Abg. Mariana Peña en fecha 20 de abril del 2012, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 59). Luego se evidencia al folio 61 que en fecha 24 de mayo del 2012, el abogado Jesús Da Silva, en su condición de representante de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A. solicita la emisión de nuevas planillas de liquidación para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, la cual efectivamente es cancelada en fecha 15/06/2012 y mediante diligencia de fecha 20/06/2012 el referido abogado deja constancia de la cancelación de las planillas de liquidación de multa elaboradas y entregadas a su representada para que esta gestionará el pago de las mismas, solicitando a su vez se proceda a dar por terminado el presente procedimiento y se proceda al archivo del expediente.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la querellada reconoció que el querellante prestó servicios para INDUSERVI, C.A., pero laboraba en la sede de PROCTER & GAMBLE, donde los trabajadores gozan de contratación colectiva. Entonces, de acatarse la providencia administrativa, debe realizarse el reenganche en las instalaciones de ésta, por lo que solicita se llame como tercero, ya que puede ser afectada de la decisión emitida en el presente juicio.
Por otro lado, la presunta agraviante negó que despidiera al trabajador; indicó que estaba de reposo, pero no justificó el mismo, por lo que no cobraba el salario. Igualmente, alega la falta de interés en impulsar el procedimiento, ya que la multa se impuso el 30 de noviembre de 2011; y realizó la última actuación el 06 de marzo de 2012, no acudiendo a la ejecución forzosa, por lo que superó con creces el lapso del Ley, existiendo caducidad de la pretensión.
Ahora bien, revisados como han sido tanto los alegatos como las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del amparo constitucional planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos -inspectorias del trabajo- cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra de demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.
A los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, dentro del cual es posible ejercer el derecho protegido por el artículo 27 constitucional, dado que dicho lapso debe comenzar a computarse desde la fecha en que el funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo deja constancia de haber agregado a los autos la última notificación del acto que supuestamente no ha sido ejecutado, es decir el 20 de abril del 2012 y no desde el 06 de marzo de 2012 fecha en la cual según la querellada es la última actuación por parte del trabajador, alegando la falta de interés en impulsar el procedimiento, ya que la multa se impuso el 30 de noviembre de 2011 y el trabajador no acudió a la ejecución forzosa; es de hacer notar este Juzgado Superior que luego de la notificación del 30/11/2011 continua tramitándose el procedimiento en sede administrativa; a los fines de ejecutar su decisión; ya que por auto de fecha 15/02/2012 se ordena verificar el reenganche del trabajador en la sede de la empresa del cual se deja constancia en acta de fecha 06/03/2012 que la accionada no procedió a acatar la providencia administrativa, por lo que se declara el procedimiento en Rebeldía y en aras de dar cumplimiento a la Providencia supra señalada, se imponen multas sucesivas hasta que se verifique el efectivo y total cumplimiento de la providencia, según auto de fecha 14/03/2012 dictado por la Inspectoria del Trabajo, (folio 53), librándose las respectivas planillas de liquidación y las notificaciones correspondientes, quedando notificada la empresa en fecha 17 de abril del 2012, (folio 60) y agregadas a los autos por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, Abg. Mariana Peña en fecha 20 de abril del 2012, observándose de igual manera que en fecha 24 de mayo del 2012, el abogado Jesús Da Silva, en su condición de representante de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A. solicita la emisión de nuevas planillas de liquidación para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, la cual efectivamente es cancelada en fecha 15/06/2012 y mediante diligencia de fecha 20/06/2012 el referido abogado deja constancia de la cancelación de las planillas de liquidación de multa elaboradas y entregadas a su representada para que esta gestionará el pago de las mismas, solicitando a su vez se proceda a dar por terminado el presente procedimiento y se proceda al archivo del expediente. Con esta actuación se puede concluir que para la fecha la causa se encuentra activa; si hablamos de la última actuación en el procedimiento administrativo; lo que hace difícil o imposible para el trabajador establecer la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono en acatar la Providencia administrativa, lo cual podría ser en la fecha de la solicitud del cierre del expediente administrativo por parte del abogado Jesús Da Silva; sin embargo por no existir en autos las subsiguientes actuaciones del Procedimiento administrativo y visto que la querellada alega en su escrito de fundamentación: “que el abogado Jesús Da Silva no es parte en el procedimiento administrativo , entonces al no ser ésta una actuación de oficio por parte de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco del trabajador accionante, no debió ser valorada por el Tribunal aquo.” Negrillas del Superior.
No puede pasar por alto este Tribunal Superior que en el presente asunto el recurrente trata de confundir a los juzgadores actuante tanto en sede administrativa como en sede judicial; ya que al momento de la visita por parte de la Inspectoría en la sede de la empresa INDUSERVI C.A., a los fines de verificar el reenganche del trabajador, esto es en fecha 06/03/2012, se observa en el acta la firma del representante de la empresa que se encontraba para el momento de la inspección y junto a la firma deja constancia “laboraba en Centro Procter Gamble” (f.55) y en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la querellada reconoció que el querellante prestó servicios para INDUSERVI, C.A., pero laboraba en la sede de PROCTER & GAMBLE y ante este Juzgado Superior alega que la actuación del abogado Jesús Da Silva es de un tercero que no es parte en el procedimiento administrativo y por lo tanto el a-quo no debió valorar esta actuación. En virtud de lo explanado esta juzgadora considera que en el presente asunto como en todas las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional y el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, de igual manera es importante señalar que tales hechos debieron ser alegados en el procedimiento administrativo, tal como lo señala el juez de primera instancia, por lo que al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, debió ejercer la nulidad por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no efectuó, como lo manifestó en la audiencia constitucional, por lo que se encuentra firme el acto administrativo y debe ser acatado por la recurrente.
Como se puede observar con la continuidad del procedimiento ante la sede administrativa, el trabajador se encuentra en la espera de que se ejecute lo ordenado por la sede administrativa, es decir, su eficacia y ante esta situación se le hace difícil o imposible al trabajador saber desde que fecha puede accionar la vía de amparo.
Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora, que es a partir de la circunstancia o hecho que afecte los derechos laborales de rango constitucional que debe surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, que en este caso debe ser a partir del 20 de abril del 2012, fecha en la cual se agrega a los autos por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, Abg. Mariana Peña la notificación de multa; siendo esta la última notificación que se practicó de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que hasta esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que ante la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas, es el amparo ejercido en sede judicial con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular. En efecto, en decisión n° 1318/2001, del 02.08, caso: Nicolás Alcalá Ruiz, esta Sala estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos.
Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.
(...omissis...)
La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
En virtud de lo expuesto, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional (Exp. N° 03-2996 de fecha 20/05/2004, caso Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) que establece:
… que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…
En este caso, esta juzgadora establece que la fecha para acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del 20 de abril del 2012, fecha en la cual se agrega a los autos por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, Abg. Mariana Peña la notificación de multa; siendo esta la última notificación que se practicó de las acordadas en el procedimiento administrativo. Así se establece.
Ahora bien, visto que desde el 20 de abril del 2012 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, razón por la cual, no existe caducidad de la presente acción. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto; es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia, modificando solo la fecha desde la cual se comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:
1.- Respecto a la solicitud de la querellada del llamado a tercero, sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE, quien pudiera verse afectado de lo decidido en el presente juicio, es importante señalar que éste procedimiento tiene por finalidad la ejecución de una providencia, en la que se estableció expresamente las reglas para su ejecución, por lo tanto no se requiere la notificación del tercero indicado por las partes; y la relación de proveimiento de personal entre la querellada y PROCTER & GAMBLE en nada afecta los derechos del trabajador.
2.- Sobre los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante, respecto a la negativa de haber despedido al trabajador, ya que se encontraba de reposo, y por la falta de justificación, no se le estaba pagando el salario; es importante señalar que tales hechos debieron ser alegados en el procedimiento administrativo, por lo que al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, debió ejercer la nulidad por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no efectuó, como la manifestó en la audiencia constitucional, por lo que se encuentra firme el acto.
3.- En referencia a la defensa opuesta de caducidad de la pretensión, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.
En el presente asunto se evidencia del expediente administrativo consignado en autos del folio 20 al 155, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, que la providencia que declaró con lugar el reenganche con pago de salarios caídos se realizó en fecha 29 de julio de 2011 (folios 134 al 139). Posteriormente, se fijó para el 23 de agosto de 2011 acto para cumplimiento voluntario, al cual no compareció la querellada (folio 145), ordenándose la ejecución forzosa, que se efectuó el 29 de agosto del mismo año, en la que el empleador se negó al cumplimiento de la providencia (folio 148); razón por la cual se dio apertura del procedimiento sancionatorio, que culminó con la multa impuesta el 30 de noviembre de 2011 (folios 32 y 33), siendo notificado el presunto agraviante en fecha 19 de enero del 2012 (folios 36 y 37).
Sin embargo, se observa que posterior a ello, se realizó otro traslado para constatar el efectivo reenganche ordenado, el cual se efectuó el 06 de marzo de 2012 (folio 52), sin obtener resultado positivo, por lo que se declaró la rebeldía de la querellada, ordenando imponer multas sucesivas, de conformidad con el Artículo 80, Nº 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, se evidencia que la última actuación en el procedimiento sancionatorio fue en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual se emite nueva planilla de pago de la multa; fecha que debe tomarse conforme al criterio de los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, para iniciar el lapso de caducidad a los fines de interponer el amparo constitucional.
De las actas del presente asunto, se observa que el libelo se presentó el 18 de octubre de 2012, por lo que resulta evidente que la parte querellante actuó dentro de los lapsos previstos, razón por la cual se declara sin lugar la caducidad.
Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada; y al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.
En consecuencia, se concede a la querellada quince (15) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que ordena el acatamiento de la providencia administrativa, es decir, la querellada deberá cumplir con la reincorporación del trabajador en su puesto habitual de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos, tal como lo ordena el Juez de Juicio en su decisión. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitud realizada por la abogada Josefa Real apoderada de la empresa Induservi, C.A, en fecha 15-02-2013 este Juzgado vista la presente decisión no tiene matearía sobre la cual proveer. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada INDUSERVI, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de fecha 20 de diciembre del 2012 que declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.922. Así se decide.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, modificando solo la fecha desde la cual podía el trabajador acudir a la vía del amparo, es decir a partir del 20 de abril del 2012.
Se condena en costas a la querellada INDUSERVI, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
MQ/ JG
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