REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-00828

PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: FELIX J. LINAREZ, JUAN V. GUTIERREZ, JULIO J. RODRIGUEZ, JUAN RIVAS, FAUSTINO VALLES MORENO, JOSE R. SAUAREZ, EDIXON S. RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, JUAN CORDERO, GREGORIO YANEZ, ERASMO A. GIMENEZ, JOSE G. TRIVIÑO, JOSE R. PEREZ, EDGAR A. DIAS, MARYOLIS T. VASQUEZ, RICHARD J. MENDOZA, EDGAR A. ROMERO, JUALBER J. SILVA, VICTOR J. AGULIAR, y ANTONIO J CAMACARO, titulares de la cedula de identidad Nº 5.255.802, 3.757.084, 13.991.442, 6.424.191, 7.391.684, 15.729.358, 19.324.255, 6.275.341, 16.138.413, 9.556.126, 5.435.060, 9.382.802, 27.085.409, 12.227.468, 12.245.163, 25.474.948, 11.426.725, 15.730.414, 7.357.675 y 7.377.861, respectivamente.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, JOHANA BARRIOS, FRANCESCO CIVILETTO y WILMER NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.411, 104.142 y 119.634, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/02/199, bajo el Nº 11, tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NADEZKA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.814.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX J. LINAREZ, JUAN V. GUTIERREZ, JULIO J. RODRIGUEZ, JUAN RIVAS, FAUSTINO VALLES MORENO, JOSE R. SAUAREZ, EDIXON S. RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, JUAN CORDERO, GREGORIO YANEZ, ERASMO A. GIMENEZ, JOSE G. TRIVIÑO, JOSE R. PEREZ, EDGAR A. DIAS, MARYOLIS T. VASQUEZ, RICHARD J. MENDOZA, EDGAR A. ROMERO, JUALBER J. SILVA, VICTOR J. AGULIAR, y ANTONIO J CAMACARO, contra EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/02/199, bajo el Nº 11, tomo 5-A.
El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 06 de febrero del 2012 y ordeno a la sociedad mercantil Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente , S.A ( EMICA) .
Así las cosas, el presente asunto fue distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de ejecutar la sentencia del Tribunal de Juicio, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien en fecha 08 de junio de 2012 dicta auto donde deja constancia que los ciudadanos JUAN JAVIER CORDERO Y FAUSTINO VALLES MORENO, se encuentran laborando para otra empresa, por lo que declara que los mismos perdieron el interés en el reenganche acordado en el presente procedimiento y termina el proceso. Contra dicho auto recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 12 de junio del 2012.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 06 de febrero del 2012 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
De la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de las providencias administrativas Nº 01376 y 01393 de fecha 31 de agosto del 2010 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por los hoy querellantes en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación de los trabajadores a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.
Así las cosas, la representación de los querellantes en su apelación aduce que no esta de acuerdo con la decisión tomada por el A-quo, por cuanto el mismo esta obligado a cumplir con un mandato de un Juez en sede constitucional. Igualmente aduce que a los trabajadores no les han pagado lo correspondiente a los salarios caídos que fueron condenados por las providencias administrativas ya nombradas.
Ahora bien, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia Nº 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia N° 397, del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”

De igual forma, en sentencia Nº 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:
"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro Juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, es decir, ningún Juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, lo cual se fundamenta asimismo en lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objetivo es la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad de los fallos.

En consecuencia, siendo que se trataba de un fallo que se encontraba investido de la autoridad de cosa juzgada no podía el Tribunal de instancia, a quien corresponde ejecutar dicha decisión, modificar la misma, por cuanto el mismo deviene de un procedimiento en sede constitucional, siendo que las partes pudieron atacar el mismo con los mecanismos idóneos. Así se decide.-
Se ordena al Juez de la instancia a que continúe con el procedimiento de reincorporación de los trabajadores JUAN JAVIER CORDERO Y FAUSTINO VALLES MORENO, en los términos que lo estableció el Juez de Juicio en su sentencia.
En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante, en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso intentado en fecha 12 de junio del 2012 por la parte querellante en contra de la auto dictada en fecha 08 de Junio del 2012 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

MQA/mge.-