REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, tres (03) de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000075
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el Nº 22, Folios 39 al 56.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.461
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal competente para oír este tipo de recurso lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
La norma antes transcrita, establece el procedimiento a seguir en el presente caso, siendo negada la apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el mismo debe ser tramitado ante la alzada correspondiendo el mismo por distribución a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto y así se decide.
II
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 01 de febrero de 2013, por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, respecto del auto de fecha 29 de enero de 2013, (folio 36) que niega la apelación contra la decisión de fecha 22 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones:
Ejerce el presente recurso la representación jurídica de la parte demandada, alegando que la apelación fue realizada contra la decisión dictada por el Tribunal a- quo en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual, el Tribunal sin considerar los parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2012, de la apelación que interpuso esta representación y signada con el Nº KP02-R-2011-00872, la cual ordeno lo siguiente:
“Entendiéndose entonces, que las restantes documentales promovidas en copias simples, que no tengan como objeto la orden de exhibición, y que hayan sido impugnadas en fecha 15/06/2011, y que fueron objeto de Tacha por parte del Tribunal, deben ser desechadas del proceso, Y así se decide”
En lugar de desechar las documentales impugnadas se pretende la continuación de dicha incidencia librando oficios a entidades Bancarias Promovidas por la parte actora por la incidencia de fecha 15 de junio de 2011, aún y cuando se encuentran vencidos sobradamente todos los lapsos procesales, y la sentencia del Superior declaro CON LUGAR la apelación respecto a la incidencia de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas estas que se pretende para traer nuevos hechos al procedimiento.
De igual forma, indica la parte recurrente que de ningún modo pudiera considerarse que las referidas decisiones consistentes en abrir incidencias probatorias o conceder nuevas oportunidades probatorias pudieran considerarse de MERO TRÁMITE, ya que se esta dando nuevamente lugar a una incidencia que ninguna Ley prevé, además de no acatar lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, bajo el asunto con el Nº KP02-R-2011-00872 el cual declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación en contra de la orden de apertura de dicha incidencia de fecha 15 de junio de 2011, para tramitar las impugnaciones de copias simple de documentos privados aportados por la parte demandante, y así con dicho acto se le está creando oportunidad probatoria a nuestra contraparte; y brindando la posibilidad de enmendar sus errores y todo esto en perjuicio de nuestros derechos y sin lugar a dudas violentando principalmente los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.
Así las cosas, considera esta Juzgadora la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como:
“un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”.
Ahora bien, el connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:
“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
La más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), se estableció:
“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes:
A-. Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Ahora bien, analizado como ha sido lo solicitado por el recurrente, y en aplicación de la normativa, doctrina y jurisprudencia arriba señalada, este Tribunal, concluye, que el acta de audiencia de fecha 22 de enero de 2013, constituye un acto procesal susceptible de apelación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, en su razón la apelación interpuesta debe oírse, ya que el mismo no constituye un auto de mera sustanciación, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, son aquellos que reglamentan y ordenan el procedimiento y no tienen pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por consiguiente, es forzoso concluir, que el recurso de hecho interpuesto contra el acta de audiencia de fecha 22 de enero de 2013, debe prosperar. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.461, en fecha 01 de febrero del 2013, contra de la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 29 de enero del 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 9:00 a m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Abg. Dimas Rodríguez Millán
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