REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2012-001648

PARTE QUERELLANTE: SELEUCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WALTYHER FREITEZ inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 131.395.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA y INGRI GOMEZ, Fiscal del Ministerio Publico.

PARTE QUERELLADA: SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SELEUCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150, contra SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 07 de diciembre del 2012 y declarado IMPROCEDENTE.

Contra dicha sentencia recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 13 de diciembre del 2012, el cual se oye en un solo efecto y se remite a los Tribunales Superiores para su conocimiento.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 29 de enero del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual y estando dentro del lapso legal procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nº 680 de fecha 29 de julio del 2011 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Así las cosas, el querellante en su apelación aduce que no esta de acuerdo con la recurrida, ya que existe un error de interpretación del criterio del máximo Tribunal de la República, por lo que solicita sea revocada la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida, hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0324, de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que estableció que en los casos de estabilidad laboral no es procedente la solidaridad entre patronos, al señalar lo siguiente:

(…) “La parte actora señaló en el libelo de la demanda, que los servicios prestados a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), han sido realizados a través de distintas contratistas, pero de manera continua e ininterrumpida, en la sede de esta última, y que la empresa IMANCA, C.A., fue la última contratista.
En razón de lo anterior, pretende que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como injustificado, y en consecuencia, se ordene a la empresa IMANCA, C.A., su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo que venía desempeñando como Médico Asesor de Atención Médica Integral, Área Barquisimeto en la referida sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la citación de ambas empresas.
Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta”(…)

Así las cosas, la representación de la parte recurrente aduce que el Tribunal erró en la interpretación de dicha decisión, por cuanto en la misma las empresas son distintas, tienen objetos distintos y representantes distintos, lo que no sucede en el caso de marras.
Sin embargo, considera quien decide que, en principio, no puede ser admitido un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra dos empresas, por cuanto al momento de la ejecución de la misma, existirá una contradicción en cuanto a en cual de las empresas deberá ser reenganchado, siendo que sería imposible la reincorporación en las dos al mismo tiempo, o pagar los salarios caídos por ambas empresas resultando entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.
Asimismo, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
"la sentencia será nula:
(…)
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…",
(…)

Se verifica de las actas que conforman el presente asunto que, el Inspector del Trabajo condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo de esta manera imposible la ejecución del fallo, por cuanto, si bien es cierto que en la sentencia que se cito supra las empresas eran distintas en cuanto actividad, objeto y directores, no es menos cierto que la ejecución de la sentencia seguiría siendo imposible, por cuanto tal y como lo ordena el Inspector del Trabajo en el caso de marras, mal podría reincorporarse al trabajador en una empresa y pretenderse el cobro de los salarios caídos en otra empresa. Así se decide.-

En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso intentado en fecha 13 de Diciembre del 2012 por la parte querellante en contra sentencia dictada en fecha 07 de diciembre del 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-