REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001000

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), creada mediante Decreto Nº 980 del 07 de noviembre de 1967, publicado en Gaceta Oficial Nº 28.475.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SANDRA ARCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.711.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1751, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ISMELDO DAVID TORREALBA GIMÉNEZ, en expediente Nº 005-2010-01-1067.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 24 de octubre del año 2012 por la abogada SANDRA ARCE, en su condición de apoderada judicial del demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del mismo para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 29 de noviembre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 29 de noviembre del 2012 (folio 234) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93. Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 03 de diciembre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 15 de enero del 2013 siendo que en fecha 07 de enero del 2013 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, es decir, en tiempo hábil. Razón por la cual se procede a abordar el fondo del asunto de seguidas.
La parte recurrente sostiene que la decisión apelada no fue sometida a consulta obligatoria, tal y como lo establece el artículo 72 del decreto con rango y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, aduce que en virtud que los recursos presupuestarios de las universidades fueron asumidos por el Ejecutivo Nacional, se debió notificar de la sentencia recurrida además de a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
Igualmente, alega que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, la cual contiene dentro de sus normas, el artículo 425 numeral 4 lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, aduce que dicha norma comenzó a regir a partir de su publicación en gaceta oficial, la cual es posterior a la fecha de publicación re la providencia administrativa atacada en el caso de marras, por lo que solicita sea declarada sin lugar la prejudicialidad condenada por el A-quo en el auto apelado.
Por lo anterior solicita sea tomada en cuenta la consulta obligatoria de la decisión del A-quo, así como también se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y que se revoque la decisión del A-quo que suspende el asunto en virtud de la prejudicialidad existente, a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso.

Vista la fundamentación de la parte recurrente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Respecto a la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 72 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera quien decide que el espíritu del legislador al sancionar dicha norma, era garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la dictó.

En el caso de marras, quien juzga verifica que el expediente sube a esta Alzada debido al recurso de apelación intentado en fecha 11 de julio de 2012 por la abogada SANDRA ARCE, en su condición de apoderada judicial del demandante, teniéndose con este recurso como agotada la doble instancia, por lo que no tuvo oportunidad el A-quo de enviar el expediente a consulta a los Juzgados Superiores. Así se decide.-

Así las cosas, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones, en razón de la prejudicialidad decretada en la recurrida:

El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz (Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Caracas. 2004, pág. 83 y 84), refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

De lo anterior se colige que la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas. Por su parte el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.




Por su parte 9 del Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:

1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados).

2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente a la vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse).

3) Cuando en un mismo proceso en curso, se ha aplicado una ley procesal se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes)

Así las cosas, cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, Juicio Juan Vicente Contreras Vs. Fermín Ramírez Rodríguez.

En consecuencia, considera quien decide que el A-quo, para la tramitación y resolución de la presente causa, debió considerar que por cuanto el acto recurrido es de fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley y como quiera que conforme a lo expresado los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se debe regir por la Ley anterior, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de emisión del acto administrativo recurrido, respecto de los requisitos contenidos en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contenidos en el nuevo texto normativo (artículo 425 LOTTT 2012). Así se decide.-

Vista la decisión anterior, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse respecto a la solicitud de la notificación de la sentencia recurrida al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Así se decide.-

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 11 de julio de 2012 por la abogada SANDRA ARCE, en su condición de apoderada judicial del demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al A-quo continuar la tramitación del presente asunto.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la republica, Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dicto la Providencia Administrativa

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán


MQA/mge.-