REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, primero (1º) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001699


PARTE ACTORA: DIANNY ALEJANDRA CAMACARO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.398.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DANIEL LÓPEZ y MARÍA FERNANDA GARCÍA BURGOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 94.918 y 136.111, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA DE MEDIOS TMC, C.A, Sociedad inscrita el 21 de marzo de 2006 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 12-A, folio 306.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONALD IRAIDE FIGUEROA MENDOZA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.860.

Motivo: Diferencia Salarial.

Sentencia: Definitiva.




I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda (folio 111).

En fecha 09 de enero de 2013, se oyó apelación en ambos efectos (folios 115 al 117), dándose por recibido por ante juzgado el veinticinco (25) de febrero de 2013 (folio 118), fijándose la celebración de la audiencia para el día 21 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 119).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La representación de la parte demandada alegó, que apela de la sentencia por cuanto considera que no se tomaron en cuenta elementos suficientes al momento de decidir, ya que en autos rielan documentales donde se deja constancia de las faltas en que incurre la demandante, por lo que con base en el principio de igual trabajo igual salario, se le aplicaron los aumentos, aunado al hecho de que la demandante no cumple las mismas actividades que el resto de los periodistas, ni en sus funciones, calidad y desempeño.

Por su parte la representación judicial de la actora señaló, que la presente demanda se presenta por diferencia salarial, y no por prestaciones sociales, asimismo alegó que la accionada no presentó medio de prueba que valide sus alegatos, tales como organigrama de desempeño o manual desempeño, ni mucho menos evaluaciones constantes de desempeño.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS. Quien juzga considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la ley sustantiva laboral, el Principio de Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

PRUEBA EXHIBICION. Tal prueba fue negada por el aquo, por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA.

MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS. Quien juzga considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la ley sustantiva laboral, el Principio de Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

DOCUMENTALES CURSANTES A LOS FOLIOS 43, 47 AL 53. Consistentes en recibos de pago de los salarios devengados por la actora. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado. Y así se decide.

DOCUMENTALES CURSANTES A LOS FOLIOS 44 Y 45. Consistentes de solicitud de reclamo presentando por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, mediante el cual se deja constancia de la diferencia salarial retenida a la actora, tal documental emana de una autoridad administrativa, por lo que se presume legal y legítima, y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DOCUMENTAL CURSANTE AL FOLIO 46. Consistente de memorando emitido por la coordinación de recursos humanos de la accionada, de fecha 18 de agosto de 2011, mediante el cual se notifica el incremento de sueldo, realizado a la actora, al no ser impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DOCUMENTALES CURSANTES DEL FOLIO 54 AL 57. Consistente de memorando emitido por la coordinación de recursos humanos de la accionada, de fechas 07 de noviembre de 2010, 04 de agosto de 2011, 12 de agosto de 2011 y 24 de noviembre de 2011, donde se notifican cumplimiento de horario y llamados de atención, al no ser impugnados se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DOCUMENTALES CURSANTES DEL FOLIO 58 AL 67. Consistente de informe de movimientos de empleados emitidos por la coordinación de recursos humanos de la demandada, donde se reflejan retardos por parte de la actora, al no ser impugnados, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

TESTIMONIAL EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA MILÁNYELA ARIZA. Por cuanto dicha testimonial fue negada, este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.


TESTIMONIAL.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NÉLIDA DEL CARMEN CONDE DUQUE, quien en la audiencia de juicio respectiva manifestó:

“existe en la empresa un manual de funciones de puesto de trabajo y no esta consignado en el expediente, no existe convención colectiva, manifiesta que existe un tabulador salarial, la trabajadora ha presentado los informes del accidente”.

Tal testigo no fue tachado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, por cuanto, en su condición de coordinadora de recursos humanos fue conteste en afirmar que existe en la empresa un manual de funciones de puesto de trabajo, y no está consignado en el expediente, no existe convención colectiva y que existe un tabulador salarial. Y así se decide.

DOCUMENTALES CURSANTES DEL FOLIO 89 AL 97. Consistente de informes médicos, certificado de incapacidad, reposo médico, memos de nivelación de sueldos, al no ser impugnados, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DOCUMENTALES CURSANTES DEL FOLIO 98 AL 103. Consistente de tabulador del nivel salarial que rige a los periodistas según las fuentes que cubren, de fecha abril de 2011, y el desempeño, así como manual descriptivo y perfil de cargo, tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la actora, por no tener conocimiento de dichos documentos, sin embargo observa quien juzga que no fueron impugnados en forma debida, por tal razón, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se desprende que la actora devengaba para el mes de agosto de 2011, la cantidad de Bs. 1.980,oo; que en esa misma fecha fue aumentado a Bs. 2.500,oo, y el 30 de abril de 2012, obtuvo otro aumento a Bs. 3.250,oo, montos con los cuales no se equiparó al salario mayor establecido en el tabulador de Bs. 3.500,oo. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, evidencia este juzgador, sobre la cuestión de fondo, que la demandada a los fines de negar los argumentos de la actora, se basó en el principio a trabajo igual, salario igual. Al efecto, el constituyente señaló en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…”. (Negritas Nuestras).

Postulado constitucional que tiene su desarrollo en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al siguiente tenor;

“A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”.

La aplicación e interpretación de la citada norma contentiva del principio de igualdad y prohibición de discriminación en el trabajo, impone a la demandante, que en el escrito libelar, al exponer con precisión los hechos en los que fundamenta su pretensión, exponga el hecho supuestamente discriminatorio, de forma detallada, es decir, exige explicar de forma comparativa cuáles eran las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante presuntamente discriminada, con relación a otros trabajadores en cuanto, al puesto ocupado, jornada cumplida, y sobre todo, las condiciones de eficiencia que tenían tanto la actora como los demás trabajadores con los cuales se establece la comparación.

Ahora bien, valoradas cada una de las documentales consignadas, observa este juzgador que la diferencia de salario entre quienes ejercen el cargo de periodista no tiene justificación alguna, ya que no se demostraron en autos los parámetros aplicados y la reglamentación respectiva para su gradación, ya que el principio invocado por la demandada de “igual salario a igual trabajo”, permite otorgar beneficios adicionales a sus trabajadores, siempre que las condiciones sean generales para todos los trabajadores, en situaciones similares, debiendo establecer expresamente su regulación. Y así se decide.

En visión de esta Alzada, visto que lo denunciado se trata de un problema de calificación de un hecho discriminatorio, que fue debidamente probado por la parte actora, sin que la demandada demostrara los supuestos alegados, quien juzga debe aplicar las consecuencias jurídicas necesarias, por lo que resulta forzoso declarar la no procedencia del recurso intentado, por no haber demostrado la demandada los motivos por los cuales no se le equiparó el salario a la demandante en iguales condiciones que al resto de los periodistas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 1º de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.



KP02-R-2012-1699
JFE/yv.-