REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, doce (12) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0300

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YGUARAYA CAMPOS CARVALLO Y CARLOS DANIEL PÉREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.891 y 48.916, respectivamente.

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/03/2013, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 21/03/2013.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 26/03/2012, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 21/03/2013.
En fecha 04/04/2013, este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que la decisión recurrida no es un auto de mero trámite, pues en su decir, causa un gravamen irreparable conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dado “…que si bien es una decisión que por ahora tiene efectos de extinción de la instancia a posteriori pudiera tener efectos de extinción de la acción.” (f.3).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así, que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir, sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio 19, cursa auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2.013), dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

Vista [rectius: Visto] el recurso de apelación interpuesto por la abogada YGUARAYA CAMPOS, de fecha: 21/03/2013, este Juzgado lo niega porque es un acto de mero trámite que no le causa gravamen.

Ahora bien, el auto de fecha 21/03/2013 (f. 17) indica:

“Vista la diligencia presentada por los abogados YGUARAYA CAMPOS y CARLOS DANIEL PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgado niega la continuidad del procedimiento porque la parte actora no cumplió con lo previsto en la sentencia del 18 de junio de 2012, que la parte no apeló y este Juzgador no puede modificar.” (negritas nuestras).

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto en el cual se establece que no se le dará continuidad al procedimiento, debido a que la parte actora no cumplió con lo indicado en la decisión interlocutoria de fecha 18 de junio de 2012, ni recurrió de esta última.

Además de lo anterior, se destaca que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en que el auto recurrido es de mero trámite.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los autos de mero trámite, ha expresado:

“En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) (Subrayado de este Juzgado).


Conforme con el criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia, que si bien es cierto el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, también lo es que la parte recurrente ha solicitado la “…la continuación de la causa” (f.16), es decir, peticiona la reanudación del procedimiento aperturado en virtud de la acción que interpuso. Al respecto, se considera que es esta situación que debe ser revisada, ya que de ser procedente –en criterio del Juez de Alzada- la apelación formulada el 22/03/2013, la sola paralización causa gravamen, pues viola el derecho que tiene el recurrente de, i) acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, ii) la tutela efectiva de los mismos, y iii) a obtener con prontitud la decisión correspondiente; por tales razones, es criterio de quien juzga que de manera excepcional y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso en particular, resulta procedente admitir la apelación interpuesta. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/03/2013, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 21/03/2013.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, admitir la apelación de fecha 22/03/2013, interpuesta por los abogados YGUARAYA CAMPOS y CARLOS DANIEL PÉREZ, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2013.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha, 12 de abril de 2013, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


















KP02-R-2013-300
JFE/cala.-