REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2.013).
202º y 154º

ASUNTO: KC05-X-2013-0008

PARTE QUERELLANTE: LEIDA ZULEIMA SUÁREZ ÁLVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ y LAURA EMIR MORENO ALARCÓN venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.772.899, 7.406.003, 18.422.545, 16.279.800, 7.304.336 y 15.942.618, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.787.726, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.072.

ACTO IMPUGNADO: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2013 y 20 de marzo de 2013, en el asunto KP02-L-2011-02032.

Motivo: Medida Cautelar

Sentencia: Interlocutoria.

I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, para el conocimiento de la acción incoada en virtud de tratarse de una acción de amparo contra los efectos producidos por la actuación del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación, en el asunto KP02-L-2011-2032.

En la tramitación de la causa conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 12 de abril de 2013, la representación judicial de la parte querellante, peticionó a este Tribunal medida cautelar innominada, consistente en que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstenga de emitir opinión sobre la competencia.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

El escrito de fecha 12 de abril de 2013, la parte querellante peticiona se decrete medida cautelar innominada, para que se ordene al Juez de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstenga de decidir sobre su competencia, mientras se decide el fondo del presente asunto, por considerar que la amenaza de remisión del expediente principal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haría irreparable la lesión jurídica infringida e inadmisible la acción de amparo incoada, por cuanto haría imposible el restablecimiento de la situación al estado de reposición de la causa, sirviendo la posibilidad de poder recurrir de las decisiones de fecha 5 y 20 de marzo de 2013.

III
OBJETO DEL AMPARO CAUTELAR

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete la medida cautelar innominada, y en consecuencia se le ordene al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución abstenerse de pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto KP02-L-2011-2032, a los fines de evitar la posible remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

Ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que su existencia depende de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Es así que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que en el presente caso se solicita medida cautelar innominada, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la medida cautelar aprecia este Juzgado que el citado artículo establece: “...El Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”

Por ello, pretendiéndose la medida innominada para que se efectúen actuaciones judiciales, lo que debe observarse es si se cumple con los requisitos señalados, atendiendo igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a analizar si en el caso de marras resulta procedente la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los mencionados artículos.

Así, el periculum in mora, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Así, se observa que la medida cautelar solicitada es en contra de actuaciones que pueda ejecutar el Juez de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en perjuicio de la parte querellante, por producir tardanza en el juicio principal.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

En el caso de marras, se observa con relación al fumus bonis iuris, que el solicitante de la medida es la parte querellante acreedora de derechos laborales. En cuanto al Periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse las actuaciones del Juez Primero de Sustanciación, podrían hacerse irreparables los derechos constitucionales de la parte querellante, además del perjuicio intrínseco que produce la paralización de todo proceso, por lo que se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del peticionante.

Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada, es por ello que este Tribunal considera oportuno ordenar al Tribunal de la causa abstener de emitir opinión sobre su facultad para conocer el asunto KP02-L-2011-2032. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por la Querellante, en consecuencia se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la facultad del Poder Judicial para administrar justicia en el asunto KP02-L-2011-2032, así como retener el asunto en su poder hasta tanto se decida la presente petición de Amparo.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Año 202° y 154°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

La Secretaria










KC05-X-2013-0008
JFE/cala.