REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, diecisiete (17) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-1576

PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMÓN MEDINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.215.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELA DEL CARMEN CAMPOS, RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS y JORGE LUÍS SUÁREZ CAMPOS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.925, 127.407 y 138.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS COMBATE, C.A., INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS, C.A. (INTERCOS, C.A.) y COSMETIC SUPPLY, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA FERNANDES y ALEJANDRO MIRABAL, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.506 y 30.644, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha de 04 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21/02/2013, a las 09:00 a.m., la cual fue finalmente diferida para el 03/04/2013 a la misma hora, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada realizó un resumen del proceso y de la pretensión de la parte actora, afirmando que en la recurrida se provocó indefensión, debido a que el a quo no hizo una debida valoración de las pruebas promovidas.

Explica, que en la sentencia objeto de impugnación, no se mencionó el documento constitutivo de la empresa del accionante, ni la solicitud del actor de realizar un nuevo contrato de concesión, motivos por los cuales denuncia como error de Juzgamiento el silencio de pruebas.

Afirma, que en autos no quedó demostrada la relación de trabajo ni ninguno de sus elementos.

Por su parte, la representación del accionante indica, como punto de recurrencia, que no está conforme con lo decidido por el Juez de Juicio respecto a la declaratoria sin lugar de la indemnización por despido injustificado, ya que no era necesario acudir al órgano administrativo del trabajo por devengar más de tres (03) salarios mínimos.

Sobre el fondo del asunto, alega que se probó la ajenidad, debido a que el actor no trabajaba por cuenta propia y los productos que vendía los recibía de la empresa demandada.

Afirma, que de acuerdo a la posición de la Sala de Casación Social, los trabajadores de la misma naturaleza que la del actor, no están sometidos a cumplimiento de horario.

Reconoce la existencia de la empresa creada por el demandante, pero expresa que ello fue inducido por la demandada y, al igual que el contrato de concesión, estima que deben ser valorados conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

Aduce que el pago de impuestos también fue inducido.

Respecto a las ventas y cobranzas indica que entraban directamente al patrimonio de la demandada.

Señala que en las facturas de autos, se refleja al demandante como vendedor y que del acervo probatorio no se demostró la relación mercantil.

III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia que contenga los motivos tanto de hecho como de derecho de esa decisión. Estos requisitos resultan esenciales para brindar a las partes seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y permitir el control de legalidad, en caso de error. Tan es así, que el ordinal 1º del artículo 160 de la referida ley procesal, tilda de nula aquella sentencia que no sea exhaustiva en indicar y resaltar los motivos que produjeron la conclusión final. En tal sentido, nótese que en la decisión sub examine, a los folios 54 y 55, pieza 4, se establece lo siguiente respecto a la valoración de las pruebas;

“…consta en autos contrato de concesión autenticado ante Notario Público (folios 39 al 41 de la tercera pieza), que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el negoció jurídico celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EL ANGEL, S.R.L., cuyo representante legal es el ciudadano ANGEL MEDINA (parte actora en el presente juicio), como se desprende de acta constitutiva inserta en autos (folios 35 al 38 de la tercera pieza), copia de documento público reconocido por las partes y con valor de plena prueba; en el que se establecieron las condiciones en que se llevaría la prestación de servicios a partir del año 1994.

(…)

Del folio 211 al 226 y 229 al 235 de la tercera pieza, corre inserto en autos comunicaciones emanadas de la demandada, que fueron impugnadas por provenir de terceros en el juicio, lo cual no se verificó en autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa ciertas condiciones sobre las cuales se llevó la relación; así como, algunas facturas emitidas por las mismas, sobre los productos vendidos y distribuidos.

En este sentido, es importante señalar que respecto el ejercicio de supervisión alguna sobre el demandante, la parte actora consignó una cantidad de elementos probatorios documentales sobre la forma en que se desarrollaban las relaciones entre las partes, algunas impugnadas y otras a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que supera en cantidad y eficacia a las consignadas por la demandada, quien no consignó elementos suficientes para demostrar la relación mercantil alegada. (Negritas Nuestras).


De la transcripción anterior, se verifica que el a quo no hace una debida valoración de las pruebas, por cuando no señala de manera expresa los hechos que considera acreditados en virtud de la información que ellas contienen, sólo se limita a señalar que evidencia las “condiciones” de la prestación de servicio, pero no explica cuales son esas “condiciones” que da por probadas.

La indeterminación anterior se patentiza en el párrafo siguiente, pues se afirma respecto al ejercicio de supervisión de la demandada sobre el actor, que este último “…consignó una cantidad de elementos probatorios documentales…” sobre la forma en que se desarrollaba la relación existente. En este punto, nuevamente se aprecia la falta de motivación, pues no se indica de forma concreta las pruebas en las cuales se fundamenta para decidir finalmente que el actor tuvo mayor eficacia probatoria frente a la demandada.

Lo anterior constituye una violación al derecho constitucional a la prueba, del cual gozan las partes en todo proceso. Derecho que no sólo comprende la facultad de promover, evacuar y contradecir o controlar pruebas, sino también que estas sean valoradas en forma correcta por el Juzgador, lo cual no ocurrió en el presente caso. Tal error, en criterio de esta Alzada, produce la inmotivación de la sentencia dictada, y provoca indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión, siendo así, se ANULA de oficio, la sentencia recurrida. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes, con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la parte actora que prestó servicios para las demandadas, que conforman una unidad económica; desempeñando funciones de vendedor, desde el 15 de octubre de 1994, devengando salario variable, comprendido por comisiones por ventas (2%) y cobranzas (8%), siendo el promedio del último de año de Bs. 24.815,36 mensual, equivalente a Bs. 830,51 diario; señala que la relación se mantuvo hasta el 15 de noviembre de 2010, en que decidió poner fin al vínculo, en razón de la desmejora realizada, al quitarle las zonas de ventas, lo que trajo como consecuencia el detrimento económico de sus ingresos.

Igualmente, manifestó el actor que al ser imposible el cobro de sus prestaciones sociales, demanda el pago de sus beneficios laborales adeudados, tales como la prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen, los días de descanso y feriados no pagados, vacaciones y bono vacacional no pagado ni disfrutado, utilidades vencidas y fraccionadas; y las indemnizaciones por retiro justificado, los cuales solicita sean condenados en el presente juicio.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que entre ella y la parte actora existió una relación de tipo mercantil, como se evidencia de los contratos de concesión firmados y consignados en autos, no existiendo elementos de subordinación derivados de una relación de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda e improcedente el pago de los montos pretendidos.

V
DE LAS PRUEBAS


PARTE ACTORA.

Documentales cursante a los folios 171 al 176, pieza 1. Consistente en Listado de Precios y Condiciones Para Distribuidores de la empresa Cosmetic Supply, C.A. (División Cosméticos). Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada, no pueden serles oponibles, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 178 al 180, pieza 1. Consistentes en Comunicaciones suscritas por las demandadas Cosmetic Supply, C.A. e Instituto Interamericano de Cosméticos, dirigidas a la empresa Inversiones El Ángel 2005, C.A., en la cual le informan que no pueden aceptar facturas fiscales que no cumplan con las normas establecidas por la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por cuanto no fue objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que se exige el cumplimiento de un requisito tributario propio de una actividad negocial entre dos (02) personas jurídicas. Y así se decide.

Documental cursante al folio 182, pieza 1. Consistente en Comunicación de fecha 25 de junio de 2008, presuntamente emanada de la demandada Instituto Interamericano de Cosméticos, C.A. Por cuanto la misma fue traída a los autos en copia simple, sin que fuese consignado su original, además de no estar dirigida al accionante, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 184 y 185, pieza 1. Consistente en Listado de Precios Para Mayoristas. Por cuanto fueron consignados en copias simples, al no evidenciarse que emane de ninguna de las demandadas, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 187 al 196, pieza 1. Consistente en comunicaciones en las cuales se establecen parámetros de cuotas de ventas y cobranzas. Por cuanto las mismas fueron traídas a los autos en copias simples, sin que fuesen consignados sus originales, además de no estar suscritas por ninguna de las demandadas, lo que impide que les sean opuestas, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio y las desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 198, pieza 1. Consistente en Comunicación de fecha 01/01/2009, suscrita por la demandada Cosmetic Supply, C.A., dirigida a “Cuerpo de Ventas y/o Concesionarios”. Por cuanto dicha misiva no está expresamente dirigida al actor o a la empresa de su propiedad, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes al folios 199, pieza 1 y del folio 2 al 22, pieza 2. Consistente en Listado de Clientes de la empresa Inversiones El Ángel 2005. C.A. Por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las demandadas, no puede serles oponible. En consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 23 al 25, pieza 2. Consistente en Listado de Precios. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las demandadas, no puede serles oponible, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 26, 27, 54, 55, 56, 57, 60, 63, 72, 73, 74, 81, 88, 91, 92, 99, 101, 108, 109, 112, 115, 118, 123, 124, 129, 133, 134, 144, 147, 150, 153, 160, 180, 187, 196, pieza 2 y 3, 4, 11, 18, 21, 26 y 27, pieza 3. Consistentes en Planillas de Cálculo de Prestación de Servicios. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las demandadas no pueden serles oponibles, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 28 al 44, 137, 138, 163, 164, 165, 166, 173, 174, 175, 176, 177, 183, 184, 190, 191, 194, 195, pieza 2, 5, 6, 7, 8, 12, 12, 13, 14 y 15 de la pieza 5. Consistente en Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que se da cumplimiento a la facultades que tienen las demandadas de actuar como agentes de retención autorizados por la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuación característica de las actividades negociales ejecutadas entre personas jurídicas. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 45 al 49, pieza 2. Consistente en facturas fiscales emitidas por las demandadas. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 50 al 53, pieza 2. Consistentes en Reporte de Ventas. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las demandadas, no pueden serles oponibles, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 58 al 199, pieza 2 y folios 2 al 25, pieza 3. Consistentes en copias al carbón de facturas fiscales, emanadas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ÁNGEL 2005, C.A. Por cuanto no fueron objetos de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden que la empresa INVERSIONES EL ÁNGEL 2005, C.A, cobraba mes a mes a las demandadas por los servicios prestados “…según contrato de concesión firmado entre ambas partes…”. Además en dichas facturas, se cobraba el 12% por Impuesto al Valor Agregado, todo lo cual es propio de una actividad mercantil entre sujetos de derecho. Y así se decide.

Documental cursante al folio 28, pieza 3. Consistente en Relación de Facturas. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la cantidad de dinero cobrado por la empresa INVERSIONES EL ÁNGEL, C.A. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 35 al 38, pieza 3. Consistente en Acta Constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES EL ÁNGEL, S.R.L. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el actor ÁNGEL MEDINA, constituyó dicha empresa antes de prestar servicios para las demandadas, que la misma se dedica a una actividad mercantil con fines de lucro y que su objeto es la “…compra, venta, distribución, elaboración al mayor y detal, importación y exportación de cosméticos tanto de uso personal como animal…”.

Documentales cursantes a los folios 39 al 41, pieza 3. Consistente en Contrato de Concesión Celebrado por el accionante ÁNGEL MEDINA en su condición de director de la empresa REPRESENTACIONES EL ÁNGEL, S.R.L y la demandada COSMETIC SUPPLY, C.A. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que en virtud de dicho contrato nació entre las partes una relación jurídica mercantil, que no existía exclusividad en la prestación del servicio, que por el servicio prestado se pagaría 2% de las ventas y cobranzas, y que estaban obligadas a tener una reunión periódica. Y así se decide.

Documental cursante al folio 42, pieza 3. Consistente en documental privada suscrita por la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ. La misma fue objeto de impugnación, no obstante, fue ratificada en la audiencia de juicio, por tal motivo se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el ciudadano demandante contrató a la referida ciudadana como promotora de ventas, para que ejecutara dichas labores en la ciudad de Valera. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68 y 70, pieza 3. Consistente en órdenes de pago realizadas por la demandada a nombre de la empresa REPRESENTACIONES EL ÁNGEL, S.R.L. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que los desembolsos que hacían las demandadas se efectuaban en virtud de las facturas fiscales emitidas por la empresa del actor por “Servicios prestados, según contrato de concesión firmado entre ambas partes…”. Y así se decide.

Pruebas de Informes, cursantes a los folios 169, pieza 3, y folios 44 y 45, pieza 4. Consistentes en misivas suscritas por Terceros. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mismas se desprende que las empresas BAZAR CORALUZ, C.A., VÍVERES RODOLFO, C.A. y SUPER RODOLFO, C.A., no han adquiridos artículos ni celebrados transacciones con la empresa REPRESENTACIONES EL ÁNGEL, S.R.L. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 211 al 235, pieza 3. Consistentes en facturas emitidas por las demandadas a terceros. De las mismas se evidencia que éstas establecían los precios, descuentos y promociones en sus productos. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la controversia planteada sobre la existencia o no de una relación laboral, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, en la presente causa se tiene que las demandadas rechazaron la existencia de la relación de trabajo, y afirmaron como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, por lo que les corresponde probar que la relación que las vinculó a la parte actora tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que ésta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa a analizar e interpretar los hechos planteados, y en tal sentido observa:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.
Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente a las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la actividad del actor se haya cumplido por jornada o que hubiera estado obligado a cumplimiento de algún horario, itinerario o agenda.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos supervisión alguna, ni que la prestación del servicio haya sido directa y personal. Por el contrario fue probado que no existía exclusividad en el contrato de concesión.
• Forma de efectuarse el pago: Consta en autos que la parte actora facturaba a la demandada el monto correspondiente al porcentaje acordado por ventas netas y cobranzas.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta prueba alguna de que los gastos realizados por la empresa del actor fuesen reembolsados.
• Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Como se especificó anteriormente, no existía obligación de exclusividad. La parte accionante asumía las ganancias o pérdidas de acuerdo a la labor que ejecutaba.
• La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una persona jurídica.
• La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Consta en autos que la contraprestación recibida por la empresa del demandante era muy superior a lo percibido como salario por trabajadores que se desempeñaran en el mismo cargo que alegaban tener, afirmando que el promedio mensual para el año 2010 era de Bs. 24.915,36.

Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”

Considera entonces oportuno quien juzga, analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual se encuentra admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor Alfonso Guzmán, como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa no existe ni un elemento de subordinación, ni medio de prueba que señale que la prestación de servicio se ejecutó en forma distinta a lo previsto en el contrato celebrado entre las partes. 3) Salario: Quedó demostrado, que los pagos se hacían de acuerdo a facturas fiscales y por un monto mayor al de un vendedor ordinario. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, a quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar que no existen pruebas de que las demandadas corrieran con los gastos propios de la actividad del actor, tales como transporte, alojamiento, alimentación y además de ello, se demostró que le era efectuada la retención de Impuestos tales como al Valor Agregado y Sobre la Renta.

Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, por lo que resulta improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, se estima inoficioso pronunciarse sobre los puntos de recurrencia expuestos por la parte actora. Y así se decide.


VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA la decisión recurrida.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 27/11/2012.

CUARTO: En virtud de lo decidido se exonera de costas a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

SEXTO: SIN LUGAR la demanda incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días de abril de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.












KP02-R-2012-1576
JFE/cala.-