REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, dos (02) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001471


PARTE ACTORA: ROBERT ENRIQUE PÉREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO y MARIELA POTENZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 32.784 y 71.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) LA MANSIÓN DE PARÍS C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 1º de julio de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 193-A; y 2) LA MANSIÓN DEL VALLE C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA VÁSQUEZ, UBALDO PALUMBO, JESÚS LÓPEZ POLANCO, y RAFAEL CARVAJAL, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 49.954, 104.109, 102.213, 16.270 y 92.260, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15/11/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 88 pieza 3).

Recibidos los autos en fecha 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez, luego se ordenó su devolución al Juzgado remitente por error de foliatura (folios 107 al 109 pieza 3), siendo recibido por el a quo el 08 de enero 2013, y subsanado como fue el error, se ordenó la remisión inmediata (folios 110 al 112 pieza 3), dándose por recibido el 25 de enero de 2013 y acordando nuevamente su devolución al aquo por autos sin firma del secretario (folios 114 al 116 pieza 3), el cual fue recibido por éste el 04 de febrero de 2013; siendo subsanada la omisión, se ordenó la remisión de la causa (folios 117 al 119 pieza 3), dándose por recibido por ante este juzgado el 28 de febrero de 2013 (folios 120 y 121 pieza 3) y fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia el día 12 de marzo de 2013, para el día 22 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 122 pieza 3).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora señaló, que el motivo de su apelación se fundamenta en el hecho de que el a quo al momento de dictar el fallo no tomó en cuenta el expediente signado KP02-R-2007-1107, creado por motivo de recurso de invalidación, el cual fue declarado con lugar, ya que si se procede a la revisión de dicho expediente, se verificará que no existe prescripción alguna y por ende dicho alegato no tiene asidero jurídico.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, con relación a lo alegado por la contraparte, señaló que el motivo de la invalidación fueron las notificaciones, siendo debidamente declarado con lugar, por lo que se tienen nulas las mismas, en razón de ello si no existe notificación alguna no se puede alegar que dichas notificaciones suspenden el lapso de prescripción, ya que se debe tener en cuenta la notificación perfecta, por lo tanto la demanda está prescrita, al no existir interrupción alguna.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum, visto que el Recurrente circunscribió su apelación en la no prescripción de la acción declarada por el a quo, quien juzga procederá a pronunciarse sólo respecto a esta institución. Y así se establece.

En tal sentido, cabe destacar que la presente acción está referida a la reclamación de una diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, resulta aplicable el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Y así se decide.

Así las cosas, quien juzga, considera oportuno señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...


La parte actora alega en el libelo, y así fue admitido por la demandada en la contestación, que la relación de trabajo finalizó el día 25 de abril de 2005, por tal razón, al no ser esto un hecho controvertido, a partir de la misma comenzará a computarse el lapso de prescripción. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de resolver la prescripción alegada, observa este juzgador que la primera demanda presentada por el actor signada KP02-L-2005-002186, se realizó en fecha 24 de noviembre 2005, en el cual fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, el 14 de julio de 2006, teniendo éste hasta el 14 de octubre de 2006 para presentar nuevamente la demanda, sin embargo fue presentada en fecha 16 de noviembre de 2006 (el caso de marras), siendo debidamente admitida en fecha 20 de noviembre de 2006.

Sobre lo anterior, evidencia este juzgador que para el momento de la interposición de la segunda demanda, ya la misma estaba prescrita, ya que si la relación laboral finalizó el 25 de abril de 2005, y la primera demanda fue presentada en fecha 24 de noviembre 2005, en el cual fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso el 14 de julio de 2006, éste tenía hasta el 14 de octubre de 2006 para presentar nuevamente la demanda, sin embargo fue presentada en fecha 16 de noviembre de 2006, siendo admitida en fecha 20 de noviembre de 2006, fecha para la cual ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello aunado al hecho de que no consta en autos prueba alguna de que la misma haya sido interrumpida, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la presente acción, por lo tanto se hace innecesario tomar en consideración la validación o no de las notificaciones declaradas nulas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15/11/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 02 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.










KP02-R-2012-1471
JFE/yv.-