REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, dos (02) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000150


PARTE ACTORA: MAURICIO ANTONIO QUERALES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.596.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 119.790.

PARTE DEMANDADA: 1) AGRÍCOLA DON DIEGO C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 25 de junio de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 20-A, 2) AGROPECUARIA LA ROMANA C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara el 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 84-A; y 3) HACIENDA BUENOS AIRES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ e IRIS SAMANDA LÓPEZ ROSALES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 62.967 y 127.487, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.




I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 18/02/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 249 al 251, pieza 2, del expediente principal KP02-L-2012-000092) .

En fecha 22/02/2013, se oyó la apelación en un solo efecto (folio 252 pieza 2 del expediente principal KP02-L-2012-000092).

El día 19/03/2013, se recibió el asunto por ante este Juzgado, fijándose para el 26/03/2013 la celebración de la Audiencia oral (folios 22).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora señaló, que su apelación se fundamenta en el hecho de que el a quo negó una prueba de exhibición solicitada a las empresas demandadas, por cuanto no consignó una documentación, que según sus dichos, por mandato legal debe llevar la accionada, razones por las que considera que mal podría consignar unos libros que son de las demandadas, asimismo alegó que en el presente asunto se encuentra controvertida la continuidad de la relación laboral, y por ende considera dicho medio probatorio totalmente pertinente; por otro lado, con dicha negativa se le estaría violando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la representación judicial de las demandadas, señaló con relación a los alegatos de la representación del actor, que no se puede confundir la pertinencia y la forma de la prueba, ya que para que una prueba pueda ser admitida se deben cumplir con los requisitos de promoción de cada medio probatorio.
Con relación a su apelación alegó, que en la oportunidad correspondiente promovió pruebas de informes, sin embargo fueron negadas por el a quo por ser impertinentes, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la pertinencia es un principio probatorio que se decide en la definitiva, siendo que el juez en todo momento debe garantizar la libertad probatoria.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, el Juzgado A quo negó tanto la prueba de exhibición promovida por la parte actora como la prueba de informes promovida por las demandadas en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

De la prueba de exhibición, se niega por ilegal, ya que el promovente no indicó específicamente el contenido de los documentos a exhibir; además, ya el demandado consignó los recibos de pago.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

Sobre la prueba de informes, se niega por impertinente, ya que, ni la prestación de servicios para otras personas; ni el periodo de zafra, son hechos controvertidos en el presente juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa:

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de exhibición, la cual fue negada, dado que no indicó el contenido de los documentos a exhibir; al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria:

“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).

En virtud de los razonamientos antes expuestos y observándose que en el presente caso no se indicó cual era el contenido de los documentos solicitados, resulta forzoso declarar inadmisible tal medio de prueba. Y así se decide.

Con relación a la promoción de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, se observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Así las cosas, siendo que de la revisión de la contestación de la demanda se desprende que es un hecho controvertido tanto la continuidad de la relación laboral, como el periodo de zafra, resultan pertinentes y legales, razones por las que se ordena la admisión de esta prueba, siempre quedando a potestad del Juez su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de fecha 18/02/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandada contra el mismo auto de fecha 18/02/2013.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA el Auto de admisión de pruebas recurrido, en los términos anteriormente expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 02 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.








KP02-R-2013-150
JFE/yv.-