REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0284

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA QUIROZ GALVAO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISRAEL ALFREDO ORTA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.306.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo S/N, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede El Tocuyo, en fecha 17 de octubre de 2012, en procedimiento de reenganche y sustitución de derechos, intentado por el ciudadano YOSNEL ALEXANDER JIMÉNEZ, en el expediente Nº 025-2012-01-0157.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara inadmisible la demanda de nulidad incoada.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA QUIROZ GALVAO, C.A., por considerar que el acto administrativo impugnado es de naturaleza temporal y debió ser atacado dentro de los treinta (30) días continuos luego de verificados sus efectos.

Para fundamentar lo decidido estableció:

“…del análisis del procedimiento administrativo, se observa que el acto inicial de ejecución de reenganche se equipara a una medida, pero que no puede considerarse como providencia administrativa que pone fin a la causa, ya que debe, en caso de suspenderse el acto, proceder a la apertura del lapso probatorio; o de comprobarse los elementos del vínculo ordenar mantener la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, el cual debe constatarse posteriormente, para así dictar, al finalizar el procedimiento constitutivo del acto, un acto administrativo con el cual se verifique el cumplimiento de los requisitos de Ley y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Del expediente administrativo consignado en autos, se observa a los folios 51 y 52, acta levanta por el funcionario administrativo en el que se ordenó el reenganche del trabajador, lo cual fue convenido por el empleador, ofreciendo para una fecha posterior los salarios caídos adeudados, por lo que se indicó en el mismo acto que posterior al mismo, se constataría el cumplimiento de lo ordenado para ordenar el cierre del asunto, lo cual de las copias consignadas no se verifica haya ocurrido.

En este sentido, debe establecerse la naturaleza temporal del acto que inicialmente ordena el reenganche del trabajador en el auto de admisión de la solicitud, siendo aplicable lo previsto en el Artículo 32, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fija la caducidad contra el acto administrativo de efectos temporales, en treinta (30) días continuos, debiendo declararse inadmisible la demanda, conforme a los supuestos previstos en el Artículo 35 eiusdem”.

IV
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013, señaló que en el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se está en presencia de un acto administrativo de efectos temporales, diferente al supuesto en que el funcionario ejecutor evidencie elementos o pruebas que desvirtúen la solicitud de reenganche y proceda a aperturar el lapso de pruebas para continuar al procedimiento administrativo.

Asevera que el supuesto descrito, no ocurrió en el caso de marras, pues aunque su representada presentó los elementos probatorios que desvirtuaban la solicitud, la funcionaria ejecutora no apreció ni valoró las pruebas presentadas y se limitó a ordenar el reenganche, lo que considera imposibilitó la continuación del procedimiento y convirtió al acto administrativo en un acto definitivo.

En virtud de lo anterior, expresa que no operó la caducidad de la acción y solicita que la apelación sea declarada con lugar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que el objeto principal del recurso interpuesto es que se ordene al a quo admitir la demanda de nulidad interpuesta, a fin de que se declare la nulidad del Acto Administrativa S/N, contenido en el acta de cumplimiento de fecha 17 de octubre de 2012, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo “El Tocuyo” del Estado Lara.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por considerar que había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 2º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tal como se señaló ut supra, el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no es el auto de fecha 24/09/2012, mediante el cual se admite la solicitud del ciudadano YOSNEL ALEXANDER JIMÉNEZ y se ordena “el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir”, sino del acto de fecha 17/10/2012, especificado en acta de la misma fecha, mediante el cual se materializa lo ordenado por la Subinspectora del Trabajo en fecha 24/09/2012. En este sentido, corresponde a esta Alzada dictaminar si dicho acto constituye o no un acto administrativo de efectos temporales.

Establecido lo anterior, conviene señalar la posición de la doctrina patria con respecto a lo que entiende por actos administrativos de efectos temporales. Así, el ilustre tratadista José Araujo Juárez –también citado por el recurrente- en su libro Derecho Administrativo General, nos explica que:

“…actos administrativos sometidos a plazo o términos extintivo que son considerados como de efectos temporales, como es aquel cuya ejecución inmediata se lleva a cabo dentro de un lapso de 30 días, la sanción de arresto por ocho días, y todos los actos cuya duración en el tiempo es inferior a los seis meses; y luego se sostuvo que no todo acto administrativo cuya eficacia este determinada por el tiempo es un acto de efectos temporales.”

Conforme a la posición anterior, los actos administrativos de efectos temporales son aquellos que sus efectos están sometidos a un plazo o término extintivo.

En igual sentido aprecia esta Alzada, que la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares, y los de efectos temporales, deviene de la insignificancia de tener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, pues el mero transcurso del tiempo torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo.

Ahora bien, siendo que el acto impugnado –materialización del auto de fecha 24/09/2012- se encuentra previsto dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador deja por sentado su interpretación de la norma, y señala, que la orden emanada por el Inspector del Trabajo conforme al ordinal 2º, en la cual se decide el reenganche y/o restitución de derechos, así como su materialización en la forma prevista en el ordinal 3º de la norma antes citada, si bien constituyen actos administrativos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cualquier supuesto, estos deben ser considerados como actos administrativos de “trámite”, y no definitivos, ya que se trata de actos preparativos al posterior pronunciamiento de la Administración sobre el fondo de la cuestión sometida a su competencia, que en el caso del procedimiento subexamine se trata de una Providencia de Cumplimiento, y subsiguientes actos de sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 531 de la Ley Sustantiva, en caso de considerarlo procedente el Inspector de Trabajo.

Así las cosas, al ser la ejecución de la orden de reenganche un acto de trámite, sus efectos son temporales, pues fenecen al ser dictado el acto definitivo. En consecuencia, verificado como fue que desde el momento en que tuvo conocimiento la empresa hoy recurrente de la ejecución del reenganche, esto es el 17 de octubre de 2012, hasta el momento de interposición del recurso contencioso de nulidad, 18 de marzo de 2013, transcurrió sobradamente el lapso de 30 días establecidos en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la inadmisbilidad declarada por el Juez de Primera Instancia. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haberse iniciado el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Año 203° y 154°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria










KP02-R-2013-284
JFE/cala.-