REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0355
PARTE INTIMANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.617.701 y 16.934.109, respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE INTIMADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, en fecha 20 de marzo de 1950, con modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 291-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: LUCÍA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, FERNANDO TAGLIAFERRO, LUÍS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, YUDELKIS DURÁN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y EURIDICE LÓPEZ OLIVO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.904, 45.209, 108.333, 84.846, 91.719, 144.670 y 108.028, respectivamente.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria. (Conflicto Negativo de Competencia).
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de abril de 2013, por no tener competencia funcional para la ejecución del asunto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibidos los autos en fecha 18 de abril de 2013, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, pasando la incidencia al estado de sentencia, para ser tramitada conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS TÉRMINOS DEL AUTO DEL JUZGADO DE
SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto mediante el cual señaló que por tratarse el presente asunto de una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debía ventilarse por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenando remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO PARA PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO
Ahora bien, por su parte, el Juzgado Primero de Juicio rechazó la remisión realizada por el Juzgado de Ejecución mediante decisión del 10 de abril de 2013, en los siguientes términos:
“…tomando en consideración la naturaleza del asunto, relacionado directamente con la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, sostiene que el Juzgado de Sustanciación, al manifestar su incompetencia para conocer del presente asunto, debió dictar sentencia interlocutoria, conforme a lo previsto en los artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil dictar decisión en la que indicara las razones jurídicas de su decisión, y no devolver el expediente mediante un simple auto.
Igualmente debe destacar el Juzgador, que tal decisión se dictó sin tomar en cuenta la organización de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que otorga la competencia funcional.
Efectivamente, el Artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, distingue a los Juzgados de Primera Instancia en razón de sus funciones definidas y especializadas. Se organizan los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien es el encargado de la introducción de la demanda, despacho saneador, mediación y el empleo de todos los medios alternos de resolución de conflictos en la audiencia preliminar; y la ejecución de la sentencia (Artículo 17 LOPT).
A los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, les compete admitir y evacuar las pruebas promovidas, presenciar el debate y dictar sentencia, llamada fase de juzgamiento por el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Ahora bien, agotada la competencia de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, al entrar en fase de ejecución carece de competencia funcional para ello, como establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicha fase final.”.
IV
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Versa el conflicto planteado, sobre la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para conocer del estado en que se encuentra el presente asunto.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, conforme lo anterior, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia, lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.” .
En el caso de marras, no ésta controvertida la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa, se trata específicamente de la necesidad de establecer a quien corresponde la competencia funcional para continuar la tramitación del asunto, dada la diferencia en las atribuciones que tienen por Ley, tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Tribunales de Juicio.
Así las cosas, reseñado lo anterior, se estima obligatorio verificar lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones de los Tribunales laborales. Al respecto, el artículo 17 de la referida norma señala:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (negritas de esta Alzada).
Del dispositivo transcrito, se observa que el legislador determinó con precisión que la ejecución de los asuntos que correspondan a la materia laboral, estarán a cargo de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En consecuencia, verificado que en la causa objeto de esta decisión ya existió sentencia definitivamente firme y deviene la fase de ejecución, se ordena su remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la fase de ejecución del presente asunto, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Año 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2013-355
JFE/cala.-
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