REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinticinco (25) de abril de dos mil trece.
203º y 154º


ASUNTO: KH08-X-2013-0009.


PARTE OFERENTE: TRANSPORTE MACHICO, S.A.

PARTE OFERIDA: ORGERICO ANTONIO BASTIDAS BADILLO.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 17/04/2013, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-S-2013-3845, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numerales 3º y 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 24/04/2013, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numerales 3º y 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber prestado patrocinio como abogada a la empresa oferente TRANSPORTE MACHICO, C.A. y por mantener con la apoderada judicial MILEXA LINARES TREJO una amistad estrecha.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; al haber verificado por notoriedad judicial que en el asunto KH08-X-2012-0022 corre inserto a los folios 03 y 04 copia del poder otorgado a la ciudadana EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO por parte de la empresa TRANSPORTE MACHICO, C.A., considera esta Instancia que la inhibida efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-S-2013-3845.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


KH08-X-2013-0009
JFE/cala.-