REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintinueve (29) de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-1666
Parte Demandante: TEÓDULO FELIPE PEÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.824.104.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MORELLA HERNÁNDEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257.
Parte Demandada: (1) INVERSIONES TRANSDIPRO, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 73-A, folio 262; y (2) WILFREDO RAFAEL GODOY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.924.823.
Motivo: Impugnación de facultades de representación.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de dos mil doce (2.012), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 08/01/2013, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 08 de febrero de 2013, el asunto es recibido por este Juzgado. Mediante nuevo auto se fija para el día 07/03/2013, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral, la cual fue diferida para el 13/03/2013 a las 11:00 a.m.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Indica como primer punto, que en el poder de representación conferido por la parte actora no se especifican los derechos sobre los cuales puede disponer su representante.
Afirma, que el medio de ataque a la facultad de representación de la parte accionante, se hizo en tiempo oportuno, en la primera oportunidad de la audiencia preliminar.
Respecto al poder otorgado por el ciudadano WILFREDO RAFAEL GODOY, expuso que existe un error en el mismo, pero que de igual manera se expresan todas las facultadas para actuar en la presente causa.
II.2
DE LA PARTE ACTORA
Señala, que no es necesario que se indique en el mandato otorgado, en forma expresa, los derechos sobre los cuales puede disponer.
Explica, que en la presente acción se demandó una persona jurídica y una natural. Sobre esta última afirma, que se impugnó el poder que consta en autos, pues fue conferido específicamente para actuar como accionante en una causa contra la Contraloría General de la República.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Dados los alegatos anteriores, quien suscribe procede a pronunciarse como primer punto sobre la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para comparecer a la audiencia preliminar.
Al respecto, se tiene que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.
Bajo la óptica del supuesto general anteriormente transcrito, los fundamentos de ataque a las facultades de los abogados de la accionante son, en visión de este Juzgador, improcedentes pues la norma adjetiva civil aplicada de forma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica en su artículo 154 lo siguiente;
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (negritas nuestras).
De manera que, al interpretar el dispositivo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, debe entenderse que establece como axioma general que el instrumento poder permite a los apoderados cumplir con todos los actos del proceso, menos aquellos –en este punto nace la excepción a la regla- que estén reservados expresamente por la Ley al poderdante, tampoco puede el apoderado convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, sin tener facultad expresa.
En el presente caso, la mediación no está entendida como una facultad que debe ser concedida de forma expresa, tampoco la Ley prevé que ésta le corresponda directamente a la parte, aunado a ello se asienta, que la instalación de la Audiencia Preliminar y sus sucesivas prolongaciones, constituyen actos normales y ordinarios del desarrollo del proceso laboral, en los cuales, en principio, no es necesario que el representante nombrado tenga facultad expresa de disponer de los derechos en litigio. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a la presunción de admisión de los hechos declarada por el Tribunal de la decisión recurrida, esta Alzada aprecia que el Juez de Mediación obvió tomar en cuenta lo que la Sala de Casación Social ha denominado como el “ánimus” de las partes de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar (Sent. 17/02/04 [caso: Arnado Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A] y Nº 068 del 14/03/13).
Bajo esa perspectiva, considera quien Juzga, que el poder consignado en autos por el abogado Edgar Ernesto Cordero, resulta suficiente para ejercer en este juicio la representación del demandado Wilfredo Rafael Godoy Campos, pues cumple con todas las disposiciones contenidas en los artículos 150, 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el ciudadano demandado tiene derecho a nombrar apoderado, el poder fue otorgado en forma autentica, se presume para todas las instancias e indica facultades expresas de los representantes. Aunado a lo expresado, no puede obviar este Juzgador que en el presente asunto riela poder otorgado por el ciudadano Wilfredo Godoy (f.42 y 43) como representante de la persona jurídica demandada, al abogado Edgar Ernesto Cordero, lo que interpreta quien decide, es una manifestación concreta de su voluntad de formar parte de este proceso.
Finalmente, se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Social (Sent. Nº 44 del 14/03/2013), ha sostenido que en el nuevo proceso laboral, los Jueces tanto de Primera Instancia, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento de la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral, es precisamente estimular la realización de las audiencias, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, por lo que sólo la carencia de Poder o un error sustancial en éste que haga imposible la representación, puede impedir la continuación del proceso, lo cual no ocurre en este caso. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 29 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-1666
JFE/cala.
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