REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, treinta (30) de abril de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-1630
PARTE ACTORA: ANDERSON JOSÉ LÓPEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.263.1221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS y LUÍS RICARDO RODRÍGUEZ DE LOS RÍOS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.886 y 121.193, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria. (Homologación).
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2.013), las partes introducen ante este Tribunal escrito en el cual informan que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido, y solicitan se imparta la correspondiente homologación ordenando el archivo del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, en el escrito de fecha 25/04/2013, la parte actora señala;
“…El actor conviene y reconoce que con la cantidad arriba reseñada, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con “EL BANCO”, que pudiera corresponderle por cualquier concepto.
(…)
El reclamente igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “EL BANCO” por el concepto exigido en su escrito libelar ni por ningún otra diferencia y/o complemento de salarios…”
(…)
El demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado, se da por concluido el presente proceso judicial, llevado por este Juzgado, y así mismo conviene que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes.”
Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el pago que realizó la parte demandada, como cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en su contra, y verificado como fue su facultad expresa para convenir, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, treinta (30) de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-1630
JFE/cala.-
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