REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, treinta (30) de abril de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0124
PARTE ACTORA: PAOLO GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.508.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SONSIRE MARÍN FERMÍN, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.122.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSILARA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 8-A, cuya última modificación quedó registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS y CHRISTIAN J. BRACHO GRUBER, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.640 y 138.681, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
El 15 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación formulada (f. 35, p3).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto (f.43, p3). Mediante nuevo auto de fecha de 04 de abril de 2013 (f.45, p3), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24/04/2013, a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su decir, el a quo no se limitó a lo alegado y probado en autos, sino que por el contrario suplió argumentos de hechos no alegados por la partes, ni probados.
Denuncia además, que la recurrida no cumple con los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se hizo mención expresa a la motivación utilizada para decidir el fondo de la controversia.
Explica que para el debate probatorio se acompañó el mandato dado al accionante y comprobantes en los cuales se establecían las condiciones de la relación profesional alegada, y que en ninguna documental de trámites de personal, tales como; Seguro Social, Fondo de Ahorro y Paro Forzoso, aparece el actor como trabajador.
Señala que el Juez apreció que en los pagos realizados al actor, no existió retención de impuesto, argumento éste que delata fue tomado fuera de lo debatido y alegado por las partes.
Insiste en que de autos no se evidencia ninguna asignación periódica, pues los montos pagados variaban de acuerdo a las actuaciones realizadas por el actor.
Considera que todos los alegatos expresados, vician la decisión recurrida de inmotivación, por silencio de pruebas.
Por su parte, el actor expresó que en materia laboral, el Juez se encuentra facultado para extender su conocimiento sobre lo alegado y probado en autos.
Afirma, que prestaba un servicio de manera integral y desplegaba actividades distintas a la de ser abogado.
Expresa que presentó servicios para la demandada por cuatro (4) años, y le pagaban como abogado y administrador.
Señala una violación flagrante al Código de Ética del Abogado, por parte de los apoderados de la accionada.
III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia que contenga los motivos tanto de hecho como de derecho de esa decisión. Estos requisitos resultan esenciales para brindar a las partes seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y permitir el control de legalidad, en caso de error. Tan es así, que el ordinal 1º del artículo 160 de la referida ley procesal, tilda de nula aquella sentencia que no sea exhaustiva en indicar y resaltar los motivos que produjeron la conclusión final. En tal sentido, nótese que en la decisión sub examine, a los folios 17 y 19, pieza 3, se establece lo siguiente respecto a la valoración de las pruebas;
“1. Con respecto a las documentales, marcados “02, 03, 04, 05, y 06” que corren insertos del folio 33 al 44 pieza 1; y folio 04 al 13 pieza 02; y Con respecto a las documentales, marcados “A al R3” que corren insertos del folio 14 al 199 pieza 02; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignadas por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales solidifican el criterio con respecto a la forma en que el accionante prestaba el servicio en la seno de la demandada y los pagos mensuales que le realizaban por dicha función. (f.17)
…omissis…
(…)este Tribunal deja claro que en la forma como quedaron establecidos los hechos corresponde a la demandada evidenciar en su carga procesal y probatoria que el vínculo que le unió con el actor se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral; en este orden de ideas se tiene que de documentales debatidas en le audiencia oral y pública se apreciaron algunas en las que el actor debía rendirle cuentas a la demandada de las diligencias practicadas durante sus gestiones mensuales, de igual forma existen pagos que le realizaba la demandada como asignación mensual generalmente eran en forma permanente y cantidades fijas que iban progresando coetáneamente, sin que en ninguno de los recibos presentados haya existido retención de impuestos…” (Negritas Nuestras).
De la transcripción anterior, se verifica que el a quo no hace una debida valoración de las pruebas, por cuando no señala de manera expresa los hechos que considera acreditados en virtud de la información que ellas contienen, sólo se limita a señalar que “solidifican el criterio” como respecto a la prestación de servicio, pero no explica cómo se efectuó esa prestación de servicio que da por probada.
La indeterminación anterior se patentiza más adelante, cuando se afirma respecto al ejercicio de supervisión de la demandada sobre el actor, que de las documentales evidenciaba que “…el actor debía rendirle cuentas a la demandada de las diligencias practicadas durante sus gestiones mensuales…”. En este punto, nuevamente se aprecia la falta de motivación, pues no se indica de forma concreta las pruebas en las cuales se fundamenta para dar por acreditados los hechos que describe.
Lo anterior constituye una violación al derecho constitucional a la prueba, del cual gozan las partes en todo proceso. Derecho que no sólo comprende la facultad de promover, evacuar y contradecir o controlar pruebas, sino también que estas sean valoradas en forma correcta por el Juzgador, lo cual no ocurrió en el presente caso. Tal error, en criterio de esta Alzada, produce la inmotivación de la sentencia dictada, y provoca indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión, siendo así, se ANULA de oficio, la sentencia recurrida. Y así se decide.
Dada la anulación decretada por esta instancia, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en la audiencia oral, por lo cual se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes, con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala el actor en su escrito libelar, que el día 1º de junio de 2007, comenzó a prestar servicio personales y directos, bajo relación de dependencia, para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A., como asesor permanente en las áreas jurídica y contable, devengando un salario inicial mensual de Bs. 4.000,oo, hasta el día 1º de junio de 2011, fecha en la cual alega fue notificado de su despido del cargo de asesor.
Expresa, que se le suspendió el pago de varios meses de salario, siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 6.000,oo mensuales.
Demanda prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, concepto de preaviso, concepto de indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y concepto de salarios retenidos. Solicita que en la sentencia definitiva se ordene corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades que se condenen a pagar a la demandada, estimando su acción en Bs. 182.592,92.-
Por su parte, la demandada, como punto previo ratifica el planteamiento expuesto conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, en el sentido de negar absolutamente la cualidad de trabajador del demandante, por cuanto el mencionado no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que exista una relación laboral, por lo cual afirma, que el actor carece de cualidad para intentar la presente acción, y solicita se declare sin lugar la pretensión del accionante.
Niega que el demandante comenzara a prestar servicios personales directos, bajo relación de dependencia, para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A. desde la fecha 01 de junio de 2007 como asesor permanente en las áreas jurídicas y contable.
Rechaza el salario, la fecha de terminación de la negada relación laboral y los demás hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda.
V
DE LAS PRUEBAS
Documental cursante al folio 51, pieza 1. Consistente en Carta Poder expedida por la accionada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el que actor tenía facultad de actuar como apoderado de la accionada respecto de un vehículo de su propiedad. Y así se decide.
Documental cursante al folio 52, pieza 1. Consistente en autorización expedida por la accionada al demandante para solicitar la entrega y realizar demás trámites respecto al vehículo PLACAS: IAL-95W, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER CANRRY. Por cuanto la misma fue impugnada por ser copia simple, y no presentarse su original, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 53 al 56, pieza 1. Consistente en Poder Autenticado otorgado por la accionada al demandante, ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el accionante fungía como apoderado judicial de la demandada y prestaba sus servicios para la misma. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 57 y 58, pieza 1. Consistente en Poder Autenticado otorgado por el ciudadano Renny González al actor, ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara. Por cuanto la misma no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante al folio 59, pieza 1. Consistente en diligencia en la cual el actor, en su condición de apoderado judicial de la demandada, anuncia recurso de casación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Estado Guárico. Por cuanto no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 60 al 120, pieza 1. Pruebas marcadas “H” hasta la “U”. Consistentes en Diligencias, Escritos, Trámites Judiciales y Administrativos, Solicitudes de Entregas de Vehículos, Actos de Convenimientos, Recursos, entre otros. Al respecto, este Juzgador hace especial acotación y señala, que dada la forma de contestación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó admitido que el ciudadano actor PAOLO GALLO fungía como apoderado judicial para la accionada y prestaba sus servicios para ésta como abogado, por ello, al no ser un hecho controvertido tal circunstancia, se desechan las documentales señaladas. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 121 al 140, pieza 1. Consistentes en comunicaciones en las cuales el actor le comunica a la demandada las actividades desplegadas. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende, que todas las actividades ejecutadas por el demandante eran de índole jurídico y que no existía periodicidad en los reportes realizados, pues las fechas que en ellas se indican son de carácter intermitente desde el 01/08/07 al 07/09/2010. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 141 y 143, pieza 1. Consistentes en “Memorandum” en los cuales se informa el costo de gestiones judiciales. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor estimaba el pago que debía efectuar la demandada, de acuerdo a las gestiones judiciales realizadas. Y así se decide.
Documental cursante al folio 142, pieza 1. Consistente en “memorandum” en el cual se hace la remisión de un documento. Por cuanto no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 144 al 150 y 152, 154, 155, 156, 159, 160 y 161. Consistente en impresiones de correos electrónicos. Por cuanto los mismos fueron desconocidos por la accionada, sin que la parte promovente los haya hecho valer o haya probado su autenticidad, se desechan del proceso, no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 151, 153, 157 y 158, pieza 1. Consistente en actas de actos judiciales, en los cuales ha actuado el actor. Por cuanto, se especificó que no es un hecho controvertido la prestación de servicio ni la actividad de apoderado judicial desplegada por el demandante, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 162 al 210, pieza 1. Consistentes en Recibo de Pagos. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que desde el mes de mayo de 2007, el actor recibió pagos por parte de la demanda en forma mensual hasta el mes de junio de 2011. Lo anterior, adminiculado con la documental que consta al folio 4 de la pieza 2, evidencia que los pagos comenzaron luego de la propuesta de servicios y se realizaban con la periodicidad allí establecida. Y así se decide.
Documental cursante al folio 4, pieza 2. Consistente en Propuesta de Servicios Profesionales. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor ofertó sus servicios de manera voluntaria a la demandada, se trata de servicios profesionales como abogado, en los que el accionante estima el valor de las actividades desplegadas, establece costo por asistencia jurídica, señala que el valor de otros servicios serán establecidos por las partes y finalmente prevé que los pagos de sus “honorarios” se facturarán en forma mensual. Y así se decide.
Documental cursante al folio 3, pieza 2. Consistente de misiva en la cual el actor remite documentos a la accionada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor realizaba cobros a la demandada por “Honorarios Profesionales”. Y así se decide.
Documentales cursante a los folios 6 al 13, pieza 2. Consistente en Copia de actuaciones judiciales realizadas por el ciudadano PAOLO GALLO como apoderado de la demandada. Por cuanto versan sobre un hecho que no es controvertido, se desechan del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 14 al 15, 17 al 22, 24 al 27, 29 al 35, 37 al 43, 45 al 53, 55 al 56, 58 al 73, 75 al 81, 83, 84, 87, 88, 90 al 95, 97 al 101, 103, 105 al 110, 112 al 116, 118 al 141, 143, 145 al 147, 149, 151, 153 al 171, 173, 177, 179, 181, 183, 185 al 199. Consistentes en recibos de pagos por honorarios profesionales, facturas emitidas por el actor por honorarios profesionales, comprobantes de pago de las facturas emitidas por el actor, y depósitos de pagos en la cuenta mercantil del accionante. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el actor reconocía que los pagos realizados por la demandada se debían a sus cobros por honorarios profesionales, que estimaba el monto a cobrar en forma individual por actuación judicial realizada, y que lo pagado no se trataba de un monto fijo ni periódico, sino variable en virtud de la asistencia jurídica brindada. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la controversia planteada sobre la existencia o no de una relación laboral, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación contractual profesional, por lo que le corresponde probar que la relación que la vinculó a la parte actora tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que esta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.
Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa analizar e interpretar los hechos planteados, y en tal sentido observa:
En los últimos años, el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.
Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho, al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:
• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la actividad del actor se haya cumplido por jornada o que hubiera estado obligado a cumplimiento de algún horario, itinerario o agenda.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos supervisión alguna, apercibimiento por alguna acción u omisión, ni que exista exclusividad en la prestación de servicios para la demandada.
• Forma de efectuarse el pago: Consta en autos que la parte actora emitía factura jurídica a la demandada, por los montos correspondientes a las actuaciones judiciales realizadas.
• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta prueba alguna de que los gastos realizados fueran rembolsados en forma distinta a los viáticos (transporte, alojamiento y alimentación) como quedó previsto en la oferta de servicios profesionales (f. 4, p2).
• La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una persona jurídica.
• La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Consta en autos que la contraprestación recibida por el actor era superior a lo percibido como salario por trabajadores que se desempeñaran en el mismo cargo que alegaban tener (asesor interno), pues se constata que además de la asignación mensual, percibía pago por cada actuación judicial.
Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:
“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…
…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…
…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”
Considera entonces oportuno quien juzga, analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual se encuentra admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa no existe ni un elemento de subordinación, ni medio de prueba que señalé que la prestación de servicio se ejecutó en forma distinta a lo previsto en la oferta de servicios profesionales realizada por el actor (f. 4, p2), todo lo cual evidencia la ejecución de labores en la forma y modo típico de un mandatario judicial con poder de representación (asesor externo). 3) Salario: Quedó demostrado, que los pagos se hacían de acuerdo a facturas fiscales y por un monto mayor al de un asesor legal interno. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar que no existen prueba de que la demandada corriera con los gastos propios de la actividad del actor, distintos al transporte, alojamiento y alimentación, que ya estaba previsto en la documental que riela al folio 4, pieza 2.
Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, por lo que resulta improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la Sentencia recurrida.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada las resultas del fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días de abril de dos mil trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2013-124
JFE/cala.-
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