REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, cuatro (04) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-1594

PARTE DEMANDANTE: ENDER DARÍO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.441.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESKARLE GARCÍA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.167.

PARTE DEMANDADA: 1.- SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SGH, C.A.), Sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 22-A; y 2.- OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM, C.A.), Sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO y ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603 y 60.337, respectivamente.

Motivo: Negativa de Pruebas.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra los autos de fecha 13/11/2012 y 04/12/2012, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 28/02/2013, se recibió el asunto por este Juzgado y mediante auto de fecha 12/03/2013, se fijó para el día 26/03/2013, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Señala que con el objeto de demostrar los hechos aducidos en el libelo de demanda, se promovieron entre otras pruebas, recibos de pago, correos electrónicos y planilla de retención de impuestos.

Explica que las pruebas descritas fueron impugnadas por la parte demandada, por tratarse de copias simples, y que por tal motivo el a quo aperturó una incidencia probatoria.
Aduce que en virtud de la referida incidencia, se promovieron para demostrar la veracidad de los documentos impugnados, la prueba de exhibición y la prueba de experticia, siendo negadas por el Juez de la causa. Indica que en razón de tal negativa, se ejerció recurso de apelación que no fue escuchado por el Tribunal, sino que este último procedió a emitir nuevo auto mediante el cual reforma la admisión de pruebas de fecha 13/11/2012.

Denuncia que las pruebas que fueron negadas son fundamentales para la incidencia y deben ser admitidas por ser legales y pertinentes.

Acota igualmente, que la demandada no promovió pruebas en el proceso y que solo pretende retardar la tramitación del asunto.

Finalmente peticiona que las pruebas negadas, sean admitidas a los fines de que se preserve el ejercicio de su derecho a la defensa.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los argumentos expuestos por la recurrente, así como los alegatos efectuados por la parte demandada en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento del principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, en consecuencia, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, y en el segundo caso impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, el acto que da origen al presente recurso lo constituye la decisión del a quo de fecha 07/11/2012, en la cual apertura una incidencia probatoria, vista la forma como se desarrolló el control de las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio.

La decisión de abrir la incidencia mencionada, fue recurrida por la parte demandada, y posteriormente negado su trámite por el Juez de Juicio, mediante auto de fecha 04/12/2012, frente al cual no consta que se haya ejercido recurso alguno, en virtud de ello, esta Alzada procederá a dilucidar únicamente los fundamentos de impugnación de la parte actora. Y así se decide.

En cuanto al auto de fecha 13/11/2012 (admisión de pruebas de la incidencia), se destaca en primer lugar, que el a quo negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por considerar que tal medio probatorio no fue promovido en la “oportunidad legal correspondiente”, calificando la pretensión de la parte actora como un acto astuto de carácter extemporáneo.

Al respecto, se verifica que aperturada la incidencia probatoria, en virtud del desconocimiento de recibos de pago de salario realizado por la parte demandada, la prueba de exhibición realizada resulta totalmente pertinente y necesaria, aunado a ello, la misma no violenta principio legal alguno, y en criterio de quien suscribe, sí fue realizada en forma tempestiva, pues lo que se pretende probar con dicha exhibición es la validez de los documentos desconocidos, y no cuestiones propias del fondo de la controversia, por ello, su negativa constituye una limitación directa al ejercicio del derecho a la defensa. En consecuencia, se ordena al Juez de Juicio admitir la prenombrada prueba de exhibición. Y así se decide.

Sobre la prueba de Informes, se evidencia que se indicó en el auto de admisión de pruebas (13/11/2012), en los mismos términos que la prueba de exhibición, que la “actuación de la accionante [es] un acto astuto [y] se le apercibe a que se abstenga de solicitar al tribunal y de hacer planteamientos de carácter extemporáneo”. Dicha apreciación, resulta totalmente vaga e imprecisa, pues no se explica la vinculación de la conclusión a la que llegó el Juzgador, respecto de la prueba de informe promovida.

La indeterminación detectada, constituye una violación directa al principio de tutela judicial efectiva que debe brindarle todo juzgador a los justiciables. Asimismo, verificado que los informes solicitados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) no resultan contrarios al ordenamiento jurídico, y además se refiere a la prueba que fue procesalmente desconocida (retención de impuesto), se ordena que sea admitida dicha prueba y se ratifiquen los oficios al mencionado organismo. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al auto de fecha 04 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juez modifica su propia decisión, tal actuación, en criterio de esta Alzada, lejos de ordenar el proceso, provoca una desviación de las formas previstas para regularizar las actuaciones procesales ejecutadas por el Juez, quien no puede motus propio revocar o modificar las actuaciones que éste mismo ha realizado, ya que esto atenta contra la seguridad jurídica y las expectativas legítimas que las partes tiene sobre la forma de ejecución del proceso. En virtud de lo anterior, se apercibe al Juez Segundo de Juicio, instándolo a que en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones como la aquí resaltada. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los Autos de fecha 13/11/2012 y 04/12/12, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el Auto de fecha 13/11/2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 04 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria























KP02-R-2012-1594
JFE/cala.-