REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2013-000013
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000314
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.623.047.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. RUBEN DARÍO RONDON, ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, TERESITA DE JESÚS VARELA MONTILLA, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ Y ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.886, 141.192, 129.109, 165.653 y 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO DE LA FLORESTA, C.A., identificada con el Nº de RIF J-31513649-0, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de Marzo de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 3-A, de los libros llevados por ese Registro.
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN GONZALO TORRES POLANCO y JUAN LUIS YANEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.323 en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS RIVERA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 77.736.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19-02-2013.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2013-000013, producto de la apelación intentada por apelación interpuesta por la parte demandante JESÚS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.623.047, representado judicialmente Abogado RUBEN DARÍO RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 38.886; en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 19 de febrero del 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: DESISTIDA LA ACCIÓN propuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A..

MOTIVA
La parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial abogado RUBEN RONDON, en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Ciudadana Juez, apelo de la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto para la fecha de la audiencia de juicio que estaba prevista para el día 19 de febrero de 2013, a las 9:30 a.m. no pude llegar a la hora fijada, ya que me quede accidentado por cuanto el vehiculo en el que me desplazaba sufrió un desperfecto mecánico llegando unos minutos tarde, y que mi representado el ciudadano demandante JESUS ALBERTO BASTIDAS, si llego a la hora pero se perdió dentro de las instalaciones del circuito, basando mi apelación en un caso fortuito o de fuerza mayor de la cual para fundamentarlo y probarlo consigno factura de compra de repuesto y una pieza metálica constante de una polea que se cambio a mi vehiculo, de igual forma solicito sea oficiado a la Dirección de Seguridad del Palacio de Justicia, así como también a la oficina de Alguacilazgo para que remita al Tribunal, el registro de entrada y salida de fecha 19 de febrero de 2013 tanto del demandante como de mi persona, así mismo solicito ciudadana juez una nueva oportunidad ante esta alzada, para presentar al mecánico que me auxilió que rinda su declaración… Es todo”.

Así mismo la el apoderado judicial de la parte demandada en la celebración de audiencia señalo lo siguiente:









“.. que consta en el poder que hay mas de dos abogados para la representación de la parte demandante lo cual se puede verificar en las actas de las sesiones de la audiencia preliminar, así mismo que las causas jurisprudencialmente establecidas para el caso fortuito o fuerza mayor, causa estas eximentes de la comparecencia obligatoria a la audiencia de juicio deben ser plenamente probadas por los hechos ajenos a las partes los cuales no se demuestran ni con la factura la cuál impugno en este acto, ni con la pieza metálica consignada que sean del vehiculo del abogado, así mismo solicito se oficie a la Dirección de Seguridad del Palacio de Justicia así como también a la oficina de Alguacilazgo para que remita al Tribunal el registro de entrada y salida de fecha 19 de febrero de 2013 para que se verifique que la hora de ingreso de las partes de este proceso Es por lo que según criterio de la Sala de Casación Social, 31 de marzo de 2011, cita las consideraciones que deben tener los Tribunales Superiores en los casos fortuito y fuerza mayor, los cuales no demostró la parte apelante, solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.”


Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…Omissis
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (Subrayado de este Tribunal).

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia de juicio si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).





Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia de Juicio. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente por intermedio de apoderado judicial indican como hecho central de su incomparecencia, el caso fortuito o la fuerza mayor ya que en fecha 19-02-2013, día que se tenia pautado para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto se trasladaba a la audiencia de juicio, y el vehiculo de su propiedad, en que se trasladaba sufrió un desperfecto mecánico que lo obligó a detenerse, y por consiguiente llegó unos minutos tarde a la audiencia, comunicándose con el demandante de autos quién al llegar al Palacio de Justicia no sabia llegar donde se iba efectuar la audiencia de Juicio.
Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia el apoderado judicial no se pudo presentar a la hora fijada por causas extraña no imputables a ella, específicamente por sufrir un desperfecto mecánico el vehiculo en el que se desplazaba el apoderado judicial, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Este Tribunal procede a realizar la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como demandada haciendo la verificación siguiente:

Al folio 68 del expediente principal consta auto del Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio, donde establece “se fija para el día martes, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, conforme a los establece el Artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo” en el cual las parte se encuentran a derecho. Al folio 82 del mismo expediente principal corre inserta acta de audiencia en la que se detalla “en horas de despacho del día de hoy…, siendo las 9:37 a.m., se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto. Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial del Trabajo ciudadano GREGORY TERÁN, conforme a lo establecido en el articulo 162 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abg. THANIA OCQUE, solicita a la Secretaria Abg. EGLEIDA RUIZ, verifique la presencia de las partes, no encontrándose presente la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-2.623.047, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Igualmente se deja constancia





que se encuentra presente la parte demandada, por medios de sus apoderados judiciales JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO y DESIREE CAROLINA RAMIREZ BRÍCEÑO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.736 y 162.318…”. de lo antes señalado se evidencia que la juez deja constancia de la incomparecencia de la parte de demandada aun siendo que el acta fue levantada a las 9:37 a.m., pasado siete minutos de la hora fijada tal y como se señala al folio 68 del expediente principal.
En relación a las pruebas consistentes en la solicitud que hicieran las partes a éste Tribunal de oficiar a la Coordinación de Seguridad de la Dirección Administrativa Regional, y a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral, a fin de que informara sobre la hora de llegada al Palacio de Justicia del ciudadano JESUS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, del Abogado RUBEN DARIO RONDON y del apoderado judicial de la parte demandada Abogado JUAN CARLOS RIVERA, el día 19-02-13, se observa que fue respondido el oficio por la Coordinación de Seguridad cursando a los folios 16 del recurso, y observando que la copia enviada del control de entrada y salida de visitantes y de los abogados, en el área de planta baja del Edificio Palacio de Justicia, de fecha 19-02-13, la cual se evidencia que se lleva en forma manual, por cuánto es a puño y letra de la persona que escriben, reflejándose que la hora de entrada del ciudadano JESUS BASTIDAS, fue a las 9:25 a.m., así mismo al folio 17 según el control de ingreso de los abogados refleja que el Abogado JUAN RIVERA apoderado judicial de la parte demandada efectivamente entro a las 9:03 a.m., y así dejo constancia en el acta el Tribunal de Juicio de la comparecencia del mismo, y al folio 18 del presente recurso se evidencia que el Abogado RUBEN RONDON apoderado judicial de la parte demandante de la parte demandante se refleja de forma no muy legible pareciera que fue a las 9:08 a.m. o a la 9:28 a.m. por cuánto se observa remarcada la copia enviada.
Así mismo se evidencia también de la repuesta del oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Laboral que riela al folio 28 del presente recurso, reporte de registro de entrada del programa informático el cual refleja que la parte demandante ciudadano JESUS BASTIDAS entró a la Area de Juicio del Circuito Laboral que se encuentra ubicada en el Piso 1, del Ala Norte del Palacio de Justicia, a las 9:37 con 12 segundo de la mañana, verificándose que el Apoderado judicial de la parte demandante Abogado RUBEN RONDON ingreso a las 9:36 con 48 segundos de la mañana, teniendo una diferencia casi de un segundo, razón por la cual se evidencia un retraso de siete minutos, de la hora fijada como inicio de la Audiencia, aun siendo que el acta fue levantada a las 9:37 a.m., por lo cuál este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, que dan cuenta que el Apoderado de la parte demandada ingresó a las 9:03 a.m al Palacio de Justicia y no aparece el ingreso en el sistema informático de la Coordinación; la parte Actora Ciudadano: JESUS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, ingresó al Palacio de Justicia a las 9:25 a. m del día 19-02-2013, antes de la hora fijada para el inicio de la Audiencia de Juicio no siendo clara la hora señalada para el reporte del Abogado RUBEN RONDON, y que según el sistema informático que marca la hora oficial de la Coordinación Laboral, se evidencia que el Ciudadano: JESUS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, ingresó a las 9:37:12 am y el Abogado RUBEN RONDON ingresó a las 9:36:48 a.m. Así se decide.
Ahora bien en relación a las pruebas aportadas por la parte demandante apelante correspondiente a la factura original que cursa al folio 11 del presente expediente, emitida por la empresa INVERSIONES Y REPUESTOS OLIVAR, C. A. de fecha 19/02/2013 librada a nombre de RUBEN RONDON, sobre la venta de 1 polea pequeña y polea grande Optra, la misma fue evacuada, manifestando el promovente que el fin de la misma era demostrar que efectivamente en






la fecha de su emisión, compró unos repuestos para su vehiculo; la misma fue controlada por la representación judicial de la parte demandada, la cual impugnó, no siendo éste la vía idónea de contrarrestar dicho instrumento privado, para lo cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio por ser un documento privado emanado de un Tercero que no fue ratificado en Juicio. Así se decide.
En lo que respecta a la pieza mecánica presentada en la Audiencia de esta Alzada y regresada nuevamente a la parte, denominada polea, no se le otorga ningún valor probatorio, pues nada indica que pertenezca al vehiculo que indica de su propiedad. Así se decide.
En lo que respecta a la testimonial promovida por la parte demandante apelante ciudadano ANDRES FRANCISCO QUESADA LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.606.567, quien una vez debidamente juramentado, rindió su declaración con respecto a lo sucedido con el percance presentado con el vehiculo de propiedad del Abogado RUBEN RONDON el día 19-02-2013, declaró que aun cuando su oficio no es el de mecánico, él arregló el desperfecto mecánico cambiándole una polea al vehiculo, habiendo sido repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, siendo conteste con sus respuestas llevando a la convicción de esta alzada de estar probada la fuerza mayor, de allí que merece tal declaración valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Revisada igualmente las actas procesales se constata al folio 10 y 11 del Expediente Principal, consta el instrumento Poder otorgado por el demandante de autos a 4 Procuradores del Trabajo, manifestando el Abogado Rubén Rondón que él es quién cubre las Audiencias de Juicio, las demás están en la sede de la Procuraduría y que no las llamó ese dia por cuánto ya estaba muy cerca de Trujillo cuando sufrió el desperfecto el vehiculo.
En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la demandada de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte demandante apelante, habiéndose sufrido un desperfecto mecánico el vehículo en el que se dirigía el Abogado de la parte demandante, del cual por consiguiente no siguió su marcha, impidió que llegara unos minutos antes a la audiencia de juicio, no obstante haberse comunicado con su representado, quién se constató llegó unos minutos antes del inicio de la Audiencia al Palacio de Justicia, y posteriormente ingresa en el area de Juicio un minuto de retraso con su Abogado, el cuál no obstante haber sufrido el desperfecto en el Vehiculo como se pudo comprobar ingresó a la fase de Juicio de este Circuito a las 9:36 a.m, razón por la cuál este Tribunal comparte el criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 01-10-2009, Caso JULIO SALAZAR Vs. TRANSPORTE MOR-Can S.A Y PDVSA donde se estableció:
” De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso concreto, la única apoderada judicial de la demandada, el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber sufrido una crisis hipertensiva, llegó a la audiencia preliminar con 2 minutos de retardo, no se le permitió entrar a la audiencia preliminar, y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos, cuya decisión violenta el derecho a la






defensa de la demandada y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales.
También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.”, por lo considera haber sido probada la fuerza mayor eximente de la responsabilidad de haber incomparecido, se debe realizar nuevamente la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano JESÚS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.623.047. representado judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO RONDON inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de Febrero de 2.013. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 19-02-2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se repone la causa al estado del INICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece. (2.013).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
AEV/evh.-