REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000018
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.148.284
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 38.886
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO NEY ENRIQUE TORRES GUERRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.136.609, CON DOMICILIO: SECTOR CASA BLANCA, CALLE 2DA, CASA N° 36, DETRÁS DE LA ALDEA UNIVERSITARIA VALMORE RODRÍGUEZ, PARROQUIA VALMORE RODRÍGUEZ, MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

El día 03 de Abril de 2013, siendo las 10:00 de la mañana., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se hizo presente el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, apoderado judicial de la parte actora ciudadano: JESÚS ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.284; se deja constancia que la parte demandada, ciudadano NEY ENRIQUE TORRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.136.609, con domicilio: SECTOR CASA BLANCA, CALLE 2DA, CASA N° 36, DETRÁS DE LA ALDEA UNIVERSITARIA VALMORE RODRÍGUEZ, PARROQUIA VALMORE RODRÍGUEZ, MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem., el cual se realiza en los siguientes términos:

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2.013, incoada por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, quien actúa como Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano: JESÚS ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.284, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de enero de 2013 se le da entrada, y el día 30-01-2013 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04-03-2013, el Alguacil Frank Terán consigna resultas de los Carteles de notificación debidamente practicada, en fecha 15 de marzo del presente año la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a partir de dicha fecha comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 03-04-20113 y en la oportunidad para realizarla.
Alega el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora: ciudadano: JESÚS ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, igualmente identificado en su demanda: Que su representado, comenzó a laborar para el ciudadano NEY ENRIQUE TORRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.136.609, desde el 10 de octubre de de 2011 hasta el 24 de febrero de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ejerciendo las funciones de ayudante de albañilería, tales como: batir pega, amarrar cabillas, vaciar el concreto en las bases y columnas, placas y techos, hacer fundaciones y zanjas al referido ciudadano para la construcción de la casa cultural en el Kilómetro 23, Parroquia Junín, Municipio Sucre, laborando una jornada de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario semanal de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 400,00), (...) para hacer afectivo la reclamación del derecho que le asiste , interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, contra del ciudadano NEY ENRIQUE TORRES GUERRA, antes identificado, según procedimiento de reclamo N° 070-2012-03-00342, no lográndose la conciliación entre las partes (...); en consecuencia demanda al ciudadano NEY ENRIQUE TORRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.136.609, con domicilio: SECTOR CASA BLANCA, CALLE 2DA, CASA N° 36, DETRÁS DE LA ALDEA UNIVERSITARIA VALMORE RODRÍGUEZ, PARROQUIA VALMORE RODRÍGUEZ, MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, según el cual los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 10/10/2011
Hasta 24/02/2012
Total 4 meses y 14 días

Antigüedad prevista en el literal “a” en su parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días a razón de Bs. 60,63 (salario integral) = Bs. 909,45

VACACIONES FRACCIONADAS:
12 meses ----- 15 días
4 meses --------------= 5 X Bs. 57,14 = Bs. 285,70

BONO VACACIONAL FERACCIONADO:
12 meses ----- 7 días
4 meses --------------= 2,33 X Bs. 57,14 = Bs. 133,13

UTILIDADES FRACCIONADAS:
12 meses ----- 15 días
4 meses --------------= 5 X Bs. 57,14 = Bs. 285,70

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.613,98

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, ya identificado, contra el ciudadano NEY ENRIQUE TORRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.136.609, y se ordena a pagar a la parte demandada la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.613,98), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano JESÚS ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.284, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la parte demandada ciudadano NEY ENRIQUE TORRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.136.609, con domicilio: SECTOR CASA BLANCA, CALLE 2DA, CASA N°36, DETRÁS DE LA ALDEA UNIVERSITARIA VALMORE RODRÍGUEZ, PARROQUIA VALMORE RODRÍGUEZ, MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO, y se ordena a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.613,98), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24/02/2012) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda (15/03/2013), hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los quince (15) días del mes abril de 2013.
El Juez


Abg. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS