REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000509
PARTE ACTORA: GEOVANNY ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.613, con domicilio en el Municipio Pampan del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, PROSEVIP, C.A., representada legalmente por el ciudadano SILVESTRE GUILLERMO STIVALA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.883.572, en su condición de Presidente, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo elN° 22, Tomo 82.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA ALYS MENDEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.412.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, martes nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano GEOVANNY ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.613 y su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores abogado RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.886 parte demandante en la presente causa, y la parte demandada empresa PROTECCION, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, PROSEVIP, C.A., representada legalmente por el ciudadano SILVESTRE GUILLERMO STIVALA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.883.572, en su condición de Presidente, por intermedio de su apoderada judicial abogada ALYS MENDEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.412. Acto seguido, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que mi representada le adeuda a la parte actora una diferencia por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000,oo) la cual será cancelada el día viernes 12 de abril de 2013 en dinero en efectivo, ya que el demandante estuvo bajo un contrato de periodo de prueba por un periodo comprendido desde el 26 de abril de 2011 hasta el 14 de julio de 2011, bajo el imperio de la Ley Sustantiva Laboral anterior. Dicho monto comprende los conceptos demandados, esto es, utilidades, vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado. En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. año 1997, las mismas no son procedentes por cuanto la culminación de la relación de trabajo fue motivado a culminación de contrato. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte actora debidamente asistida del Procurador de Trabajadores, libre de constreñimiento y apremio manifestando lo siguiente: “Acepto y convengo todo lo antes manifestado por la representación judicial de la parte demandada así como el pago propuesto por la misma y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido. Se deja constancia que les fue entregado a las partes el material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Se deja constancia que el ciudadano GEOVANNY ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.613, manifiesta no saber firmar y mostró su cédula de identidad en la cual se evidencia lo antes indicado y en su lugar estampa sus huellas dactilares. Así se decide en Trujillo a los nueve (09) días del mes de abril de Dos mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.



PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MATHEUS.