REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000238
PARTE DEMANDANTE: ANA SOFÍA ROSALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.906, domiciliada en la Avenida Principal de Carvajal, Sector Los Manguitos, casa Nº 196, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.377.121 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.496.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ANA SOFÍA ROSALES BLANCO, representada judicialmente por el Abogado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ TORRES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde MARCOS MONTILLA, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día jueves 4 de abril de 2013, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 3 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios como contratada para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, como asistente de tesorería y liquidación; que posteriormente fue considerada personal fijo, pero sin que realizara en ningún momento el concurso público necesario para ingresar a la administración pública conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que fue ascendida, en fecha 02 de enero de 2006, al cargo de coordinadora de licores, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo de 12 m. a 1 p.m. (II) Que en fecha 18 de marzo de 2008 se retiró voluntariamente, señalando que hasta la fecha no ha logrado el cobro de sus prestaciones sociales, a pesar de todas las gestiones realizadas; en consecuencia, demanda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, por un lapso ininterrumpido de 3 años, 1 mes y 17 días y devengando como último salario la cantidad de Bs. 950,00 mensuales, reclamando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad mas intereses sobre prestaciones sociales: Desde el 03-01-2005 a marzo de 2008: antigüedad: Bs. 6.090,73 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.223,01, para un total por ambos conceptos de Bs. 7.323,74; vacaciones: conforme a la contratación colectiva de la Alcaldía de Carvajal, reclama vacaciones cumplidas del año 2007 que no disfrutó y las vacaciones fraccionadas del año 2008 (3 meses), para un total por este concepto de Bs. 1.187,50; bono vacacional: conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de la Alcaldía, reclama el bono vacacional vencido del año 2007, cuyas vacaciones no disfrutó y la fracción de 2008 (3 meses), para un total por este concepto de Bs. 2.034,58; bono de fin de Año: conforme a la contratación colectiva de la Alcaldía de Carvajal, reclama 70 días para el año 2007 y la fracción de los 90 días para el año 2008, que sumadas arrojan como resultado un total reclamado de Bs. 2.812,50; uniformes: conforme a la cláusula 25, afirma le corresponden 2 uniformes por año, por lo que reclama 6 uniformes por los tres años de servicio, con un valor estimado por la demandante de Bs. 200, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.200,00. Los montos demandados por los referidos conceptos, arrojan como resultado un total de Bs. 14.558,33. Igualmente solicitó le sean cancelados los intereses moratorios, así como también la indexación o corrección monetaria y costas del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 27 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano MARCOS MONTILLA, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, ni acudido a la audiencia de juicio, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 13 al 18 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia a la audiencia de juicio tampoco puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, si ante la ausencia de la parte demandada, aun tratándose de personas naturales o de personas jurídicas de derecho privado, debe el Tribunal analizar las pruebas que ya se encuentren incorporadas a las actas procesales, con más razón debe abordar tal análisis en los casos como el de autos en que la demandada se encuentra investida de privilegios y prerrogativas procesales; en consecuencia, al no proceder la presunción de confesión, sino la de negativa y rechazo de los hechos en virtud de tales privilegios y prerrogativas, procede este Tribunal a analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 28 al 69, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado, las únicas pruebas aportadas al proceso fueron las promovidas oportunamente por la parte demandante, constituidas por anexos en original de constancias de trabajo, resoluciones, autorizaciones, carta de retiro voluntario (cursante al folio 42), participación de retiro del IVSS, antecedentes de servicio y declaración jurada de patrimonio de la demandante de autos, que constituyen documentales públicos administrativos y privados, a los cuales quien decide les otorga pleno valor probatorio y que dan cuenta de la prestación del servicio a la Alcaldía del Municipio San Rabel de Carvajal del estado Trujillo, constancia de trabajo emanada de la parte demandada de autos a quien podía oponérsele válidamente en la audiencia de juicio, sin que ésta compareciera a ejercer mecanismo de control contra la misma ergo debe tenerse por reconocida y así lo valora quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las documentales cursantes a los folios 28 al 69 se desprende la existencia del vínculo laboral alegado por la parte demandante en su escrito libelar; mereciendo especial atención para quien decide, el contenido de las documentales cursantes a los folios 31 y 42, del cual se evidencia que dicho vínculo se inició en la fecha indicada en el libelo, vale decir, el 3 de enero de 2005 y culminó con el retiro voluntario de la demandante de autos en fecha 18 de marzo de 2008; con lo cual quedó probada la prestación personal del servicio, la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio; invirtiéndose la carga de la prueba, que se traslada a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar los hechos que guardan relación con el vínculo laboral y no lo hizo.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: Que la ciudadana ANA SOFÍA ROSALES BLANCO comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Carvajal del Estado Trujillo como Asistente de Tesorería y Liquidación, desde el 3 de enero de 2005 y que, en fecha 2 de enero de 2006, fue ascendida al cargo de Coordinadora de Licores, tal y como además se evidencia con la documental cursante a los folios 38 y 39. Que prestaba sus servicios en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m.; hasta el día 18 de marzo de 2008, fecha en la cual se retira voluntariamente; siendo su último salario de Bs. 950,00 mensuales; habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida durante tres (03) años, un (01) mes y diecisiete (17) días; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 28 al 69 del expediente; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 03/01/2005.
Fecha de terminación: 18/03/2008.
Tiempo de duración de la relación laboral: Tres (03) años, un (01) mes y diecisiete (17) días.

1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 5.571,99; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.025,42, para un total de Bs. 6.597,40, por ambos conceptos, conforme al siguiente cuadro:

Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota
de Bono Vacacional Alícuota
de Bono
de Fin
de Año Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa Anual
% Interés
Ene-05 0 380,00 12,67 1,58 2,11 16,37 0,00 0,00 14,93 0,00
Feb-05 0 380,00 12,67 1,58 2,11 16,36 0,00 0,00 14,21 0,00
Mar-05 0 380,00 12,67 1,58 2,11 16,36 0,00 0,00 14,44 0,00
Abr-05 0 380,00 12,67 1,58 2,11 16,36 0,00 0,00 13,96 0,00
May-05 5 405,00 13,50 1,69 2,25 17,44 87,19 87,19 14,02 1,02
Jun-05 5 405,00 13,50 1,69 2,25 17,44 87,19 174,38 13,47 1,96
Jul-05 5 405,00 13,50 1,69 2,25 17,44 87,19 261,56 13,53 2,95
Ago-05 5 405,00 13,50 1,69 2,25 17,44 87,19 348,75 13,33 3,87
Sep-05 5 405,00 13,50 1,69 2,25 17,44 87,19 435,94 12,71 4,62
Oct-05 5 405,00 13,50 1,69 2,25 17,44 87,19 523,13 13,18 5,75
Nov-05 5 405,00 13,50 1,69 2,25 17,44 87,19 610,31 12,95 6,59
Dic-05 5 405,00 13,50 1,69 2,25 17,44 87,19 697,50 12,79 7,43
Ene-06 5 600,00 20,00 2,50 3,89 26,39 131,94 829,44 12,71 8,79
Feb-06 5 600,00 20,00 2,50 3,89 26,39 131,94 961,39 12,76 10,22
Mar-06 5 600,00 20,00 2,50 3,89 26,39 131,94 1.093,33 12,31 11,22
Abr-06 5 714,90 23,83 2,98 4,63 31,44 157,21 1.250,55 13,11 13,66
May-06 5 714,90 23,83 2,98 4,63 31,44 157,21 1.407,76 12,15 14,25
Jun-06 5 714,90 23,83 2,98 4,63 31,44 157,21 1.564,97 11,94 15,57
Jul-06 5 714,90 23,83 2,98 4,63 31,44 157,21 1.722,18 12,29 17,64
Ago-06 5 714,90 23,83 2,98 4,63 31,44 157,21 1.879,39 12,43 19,47
Sep-06 5 714,90 23,83 2,98 4,63 31,44 157,21 2.036,60 12,32 20,91
Oct-06 5 714,90 23,83 2,98 4,63 31,44 157,21 2.193,82 12,46 22,78
Nov-06 5 714,90 23,83 2,98 4,63 31,44 157,21 2.351,03 12,63 24,74
Dic-06 5 714,90 23,83 2,98 4,63 31,44 157,21 2.508,24 12,64 26,42
Ene-07 7 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 277,08 2.785,32 12,92 29,99
Feb-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 2.983,24 12,82 31,87
Mar-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 3.181,16 12,53 33,22
Abr-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 3.379,07 13,05 36,75
May-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 3.576,99 13,03 38,84
Jun-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 3.774,91 12,53 39,42
Jul-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 3.972,82 13,51 44,73
Ago-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 4.170,74 13,86 48,17
Sep-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 4.368,66 13,79 50,20
Oct-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 4.566,57 14,00 53,28
Nov-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 4.764,49 15,75 62,53
Dic-07 5 900,00 30,00 3,75 5,83 39,58 197,92 4.962,41 16,44 67,98
Ene-08 9 950,00 31,67 3,96 7,92 43,54 391,88 5.354,28 18,53 82,68
Feb-08 5 950,00 31,67 3,96 7,92 43,54 217,71 5.571,99 17,56 81,54
Mar-08 0 950,00 31,67 3,96 7,92 43,54 0,00 5.571,99 18,17 84,37
TOTAL 176 5.571,99 1.025,42
6.597,40

Total Antigüedad Acumulada 5.571,99
Total Intereses 1.025,42
TOTAL 6.597,40


2. Vacaciones y bono vacacional vencidos año 2007 y fracción de 2008: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2007 y la fracción del año 2008, de conformidad con la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía de Carvajal. En el orden indicado, analizado el contenido de la referida cláusula de la convención colectiva, vigente para el año 2007, Es criterio de esta juzgadora que le corresponden 45 días para el año 2007, por ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional; mientras que la fracción del año 2008, en la que laboró durante dos (2) meses completos, le corresponde la fracción equivalente de 7,50 días, calculados así: 45 días / 12 meses x 2 meses completos de servicios = 7,5 días, que sumados a los 45 días del año 2007, equivalen a la cantidad de 52,5 días que, al multiplicarlos por el último salario diario de Bs. 31,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.662,50; encontrando este tribunal procedente el reclamo ante la ausencia de prueba alguna de su pago liberatorio.

3. Bonificación de fin de año: Conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Carvajal, la trabajadora reclama 70 días para el año 2007 por Bs. 30,00, los cuales este Tribunal encuentra ajustados a derecho. No obstante, para el año 2008, reclama la cantidad de 22,50 días por el mismo concepto, cantidad ésta que excede lo que conforme a derecho le corresponde por la fracción de dos (2) meses completos de servicios laborados durante ese año, siendo lo correcto estimar dicha fracción en 15, sobre la base de 90 días para el año completo, calculados así: 90 días /12 meses x 2 meses completos de servicios prestados = 15 días, a razón de Bs. 31,67 de salario diario, para un total de Bs. 2.575,00, que conforme a derecho le corresponden por este concepto.

4.- Uniformes: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Carvajal, le corresponden 2 uniformes por año, y visto que trabajó durante 3 años, le debían suministrar un total de 6 uniformes, cuya dotación no fue acreditada por la parte demandada de autos; considerando quien decide justa la estimación por Bs. 200,00 cada uno que hiciera la demandante en su escrito libelar, equivalentes a un total de Bs. 1.200,00.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, a la demandante de autos, ciudadana ANA SOFIA ROSALES BLANCO, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, sumados alcanzan la cantidad de total de DOCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.034,90). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo; no así la indexación judicial, en virtud del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2010, caso JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA SOFÍA ROSALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.906, domiciliada en la Avenida Principal de Carvajal, Sector Los Manguitos, casa Nº 196, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representada judicialmente por el abogado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.496; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de DOCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.034,90), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 18 de marzo de 2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem; acompañándole copia certificada para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 9:35 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,



Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ