REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000020.

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). .

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 070-2013-032, DE FECHA 25/02/2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.


Visto el escrito que contiene demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar para la suspensión de acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, incoada por el ciudadano ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 70-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-01-000035; a la cual se le diera entrada en fecha 26 de marzo de 2013; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-01-000035. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres, habida cuenta que el acto impugnado, aunque ordena la restitución de los derechos del trabajador reclamante en el procedimiento administrativo, su contenido está relacionado con una supuesta desmejora causada al mismo y no con la orden de reenganche derivada de un despido injustificado, de allí que, aunque el procedimiento para revertir tal desmejora se sustancia y decide en aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo no está sujeto a la exigencia de la certificación de cumplimiento exigida por el numeral 9° de la referida norma para los casos de reenganche, como presupuesto para su admisibilidad. Así las cosas, al constatar este Tribunal que la demanda de nulidad del referido acto administrativo fue ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del acto recurrido, ergo en caso de verificarse tal violación, debe este Tribunal garantizar que pueda restituirse la situación jurídica infringida con un oportuno pronunciamiento; para cuyo trámite debe procederse en primer término a admitir la demanda, habida cuenta que el amparo ejercido, por su carácter cautelar, debe seguir la misma suerte del asunto principal el cual se admite prima facie, a los fines de tramitar dicho procedimiento para la protección de los derechos y garantías constitucionales.


En el orden indicado se observa que, en sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000, en consulta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, declaró lo siguiente:


“La Constitución vigente, no ha hecho sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su articulo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado de la Sala).


Dicho precepto, establece la Sala que debe interpretarse en forma armónica con el artículo 257 de la misma Constitución, que establece el carácter instrumental del proceso como medio para alcanzar la realización de la justicia que constituye el fin de interés superior que tal proceso debe tutelar, estableciendo expresamente el principio antiformalista que debe orientar tanto la labor del legislador como de los operadores de justicia, al sustanciar y decidir las pretensiones de las partes. La norma en cuestión es del siguiente tenor:


“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


De lo anteriormente expuesto se colige que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, a los fines de garantizar la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional, en tanto principio técnico del proceso, ergo a facilitar su ejercicio mediante la minimización de las exigencias de formalismos irracionales e innecesarios. Por otra parte, el artículo 27 ejusdem establece el derecho que tiene toda persona en ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, mediante un procedimiento breve y gratuito, no sujeto a formalidad, que autoriza al operador de justicia a restablecer la situación jurídica infringida, mientras que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de la demanda de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar; de allí que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con la acción de amparo cautelar, como garantía del derecho de acción y de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para poder garantizar la protección de los derechos constitucionales.

En mérito de las consideraciones expuestas, se ordena la apertura de Cuaderno Separado de Amparo Cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuyo trámite se ordena a la parte demandante que provea la copia del libelo de la demanda y del presente auto, para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los fines de que la misma encabece el referido Cuaderno Separado de Amparo Cautelar; requisitos éstos necesarios para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Asimismo, como quiera que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en la persona de la Inspectora del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al (la) Procurador (a) General de la República, concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo No. 070-2013-01-000035, que contiene la providencia administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, cuya nulidad se demanda; dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado, ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERÁN, titular de la cédula de identidad No. 9.316.782, se ordena a la parte demandante de autos proporcionar la dirección para su notificación, dada la imprecisión de la contenida en las actas consignadas correspondientes al expediente administrativo. Una vez proporcionada la dirección por la interesada, se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, más los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.

Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al (la) Procurador (a) General de la República y al tercero interesado, una vez que la demandante cumpla con la orden de proporcionar su dirección; acompañando sólo al órgano que emitió el acto administrativo impugnado y al Fiscal Superior, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión; mientras que al (la) ciudadano (a) Procurador (a) General de la República se le acompañará copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.

Para la práctica de la notificación del (la) ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

Se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal para la certificación de las copias ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


La Jueza,


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz



Hora de Emisión: 12:47 PM