REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2011-000071
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 2.341.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CARMEN AZUAJE DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.677.452, domiciliada en la Urbanización Mirabel, Plata I, Edificio 3, Apartamento B -2, en la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: Demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 102, de fecha 19 de julio de 2002.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 21 de septiembre de 2011, re recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa Accidental, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y cuaderno de medidas, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado CARLOS HERNANDEZ CASARES, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 102 de fecha 19 de julio de 20002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 7822; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN AZUAJE DE BARRIOS.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se admitió la demanda y se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de providencia administrativa Nº 102 de fecha 19-07-2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ordenándose igualmente las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente y a la Procuradora General de la República. En fecha 20 de septiembre de 2012 se aboca esta juzgadora y se libran las notificaciones del abocamiento. Una vez practicadas las mismas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe. Asimismo, en fecha 1 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
En fecha 19 de febrero del año 2002 compareció por ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, la ciudadana CARMEN AZUAJE DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.677.452, a fin de solicitar se ordenara el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, aduciendo que prestaba servicios como Analista de Presupuesto III en la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Trujillo, dependiente del Ejecutivo Regional con un tiempo de servicio de 11 años, 10 meses y que el día 15 de febrero de 2002 le entregaron correspondencia de fecha 8 de febrero de 2002 donde el ciudadano TSU Jorge Eliécer Sáez, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, le manifestaba que estaba despedida del cargo que venia desempeñando, fundamentándose en el artículo 65, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo. Manifiesta en su escrito que esa destitución es irrita, porque existe ante ese Despacho, un pliego con carácter conflictivo, por violación de cláusulas contractuales en contra del Ejecutivo del estado Trujillo, por lo tanto concluye que existe inamovilidad laboral para todos los empleados públicos que dependen del ejecutivo regional, los cuales están afiliados a la referida organización. Invoca la circular de fecha 3 de mayo de 1999, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, aplicable en los procedimientos de reenganche, a los fines de que examine su contenido, verifique la relación laboral, el despido del cual fue objeto y la inamovilidad laboral que la ampara, sin necesidad del interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 19 de julio de 2002, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la providencia administrativa Nº 102, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana CARMEN AZUAJE DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.677.452 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Fundamenta la demanda de nulidad de la providencia administrativa, en que la misma adolece de los siguientes vicios: 1. Omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. Prescindencia del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desvirtuó y desnaturalizó el mismo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral; agregando que la autoridad administrativa para decidir sólo aprecia los argumentos esgrimidos por la parte accionante. En tal sentido afirma que la gravísima omisión del Inspector del Trabajo del estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrada en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, al acto del interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a su representada, sin aperturar el procedimiento a pruebas; agregando que simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 3 de mayo de 1999. 3.- Que dicha circular viola derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes ante la Ley, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones de carácter legal, establecidas en la normativa legal vigente. 4.- Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado por la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios, con una supuesta inamovilidad consagrada en un pliego de peticiones introducido por ante ese Despacho por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Trujillo (SUEPET), en fecha 18 de diciembre del año 1.998, por el cual, al decir el referido Inspector, gozan de inamovilidad los trabajadores afiliados al mencionado sindicato, desconociendo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo relativo a las Contrataciones Colectivas y Pliego de Peticiones, al perpetuar en el tiempo dicho pliego, sin ningún lapso de prescripción o caducidad, violando lo preceptuado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Ley. 5. Que se violaron artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 138, ya que la providencia administrativa Nº 102 de fecha 19 de julio de 2002, es nula por ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que la reclamante era funcionaria pública, por haberse desempeñado como Analista de Presupuesto III en la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Trujillo y estaba sujeta a las normas de carrera administrativa. De igual manera, alegó que se violan los derechos y garantías constitucionales contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no citar a su representada para el acto de contestación. Además agrega que el Inspector del Trabajo no es el Juez natural porque para conocer del procedimiento en cuestión, por razón de la materia es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con el agravante de que la Ley de Carrera Administrativa (derogada) no contempla esta figura. 6. Que se violaron disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, contempladas en los artículos 10, 454, 455 y 456, ya que el Inspector del Trabajo, aparte de que no citó al Gobernador ni al representante legal del ejecutivo regional, no oyó, ni aperturó el procedimiento señalados en los artículos 10, 454, 455 y 456 ejusdem, incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso. 7. Que la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo, siendo que la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios, funcionaria pública de la Gobernación estaba sujeta a normas de carrera administrativa establecidas en las Leyes Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, por lo que no precedía el pretendido procedimiento de reenganche, sino recurrir del acto, resolución o providencia administrativa que la destituyó del cargo; recurso éste que ya caducó tomado en consideración que la afectada fue notificada de su destitución en fecha 15 de febrero de 2002, según lo manifestado por la citada ciudadana Carmen Azuaje de Barrios en Acta de fecha 19 de febrero de 2002, que forma parte del expediente que se sustanció con ocasión ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo solicita la nulidad de la providencia administrativa No 102 de fecha 19/07/2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, contenida en el expediente No. 7822, ya que la misma esta viciada de nulidad por violación de normas de carácter constitucional como lo fueron los artículos 26 y 49, así como el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ratificando las pruebas ya consignadas con el escrito libelar.
A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas cursantes en las actas procesales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 7822, cursante del folio 22 al 43 del presente expediente, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo. Respecto de su contenido se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, de la declaratoria con lugar de la referida solicitud, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 102, de fecha 19 de febrero de 2002, correspondiente al expediente Nº 7822 que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN AZUAJE DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.677.452, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“…El Inspector del Trabajo, vista la solicitud interpuesta y de acuerdo con los documentos anexos, en especial la Circular de fecha 03-05-1999 emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, aplicable en los procedimientos de reenganche, la cual entre otras cosas señala en forma categórica, que si el Inspector del Trabajo comprueba la relación laboral que existe entre el trabajador o trabajadora solicitante, la inamovilidad y el despido, deberá ordenar en forma inmediata el reenganche del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo o posición anterior, sin necesidad del interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni abrir lapso probatorio alguno, por ende no se requiere la citación al patrono, dada la espacial protección que el Estado le otorga a los trabajadores amparados de Inamovilidad Laboral, la cual es similar a la de los Trabajadores que gozan de Fuero Sindical……. Que de las averiguaciones efectuadas por el Inspector del Trabajo en la Sala de Reclamos, Conciliaciones, Contratos y Pliego de ésta Inspectoria del Trabajo, la Jefe de dicha Sala Abogada Magaly Mata R., informó que ciertamente existía Pliego con carácter conflictivo presentado por el Sindicato…. (SUEPET)….. de tal manera tal que para poderla despedir, trasladar o desmejorar, el Empleador tenía que proceder a tramitar la calificación de despido, para el supuesto de que estuviera incursa en alguna falta grave a la trabajadora solicitante, y como quiera que la parte patronal no solicitó calificación alguna, transgredió disposiciones legales de orden público, como lo es obviar lo referido por el artículo 453 de la ley Ejusdem, siendo por consiguiente irrito el despido que fue objeto la trabajadora CARMEN AZUAJE DE BARRIOS…
Por las razones antes expuestas……….. Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos…. ”
Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se centran en: 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; por prescindir del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el acceso a la justicia e igualdad de las partes, contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) La infracción del artículo 138 ejusdem ya que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía. 3) El vicio de violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, señalados en los artículos 10, 454, 455 y 456.
Pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados:
1) Con respecto a la omisión del procedimiento legal establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional, se observa que la denuncia se fundamenta en la prescindencia del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser emitida la decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral. Para decidir, se observa que, efectivamente, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo basó la decisión impugnada en el contenido de la Circular de fecha 03 de mayo de 1999 dirigida a los Coordinadores de Zona e Inspectores de Trabajo suscrita por el Director General del Ministerio del Trabajo, que establecía la facultad de emitir la orden de reenganche, una vez verificada la existencia del vínculo laboral, sin aplicar el procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que dispone lo siguiente:
”Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Como consecuencia de lo expuesto, el Inspector del Trabajo, en la decisión impugnada, omitió la notificación de la accionada, el estado Trujillo por órgano de la Gobernación del estado Trujillo, a cuyos representantes no emplazó para la celebración del interrogatorio a que se contrae la referida disposición, omitiendo además la presunción de rechazo y contradicción de los hechos aplicables por sus privilegios y prerrogativas procesales; aunado al hecho de que tampoco abrió el procedimiento a pruebas; ergo, el Inspector del Trabajo produjo el acto impugnado sin saber si existía admisión o contradicción de los hechos a que se refiere el interrogatorio de ley, sin escuchar a la accionada, sin permitirle la oportunidad de probar nada a su favor; limitándose a aplicar el contenido de una circular, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo y dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 03 de mayo de 1999, que en modo alguno puede estar por encima del derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49, que se extiende a todas las actuaciones administrativas y judiciales y que supone el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan; a tener acceso a las actas que componen el expediente; a ser oído y ejercer la defensas mediante los medios adecuados y el tiempo suficiente; así como a presentar las pruebas en su descargo; todo lo cual permite a este Tribunal concluir que la providencia administrativa No. 102, de fecha 19 de julio de 2002 adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; con lo cual además violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
2) Con respecto al vicio de usurpación de funciones que denuncia la demandante de autos, delatando la violación de la disposición constitucional 138, se observa que la misma se basa en la supuesta condición de la ciudadana CARMEN AGUAJE DE BARRIOS de funcionaria pública de carrera, en cuyo caso la Inspectoría del Trabajo no tendría jurisdicción frente al Poder Judicial, habida cuenta que ésta le correspondería al juzgado con competencia en materia contencioso administrativa; no obstante no es a este Tribunal al que corresponde dilucidar un conflicto de jurisdicción que nunca fue planteado. Ahora bien, en las actas que componen el presente asunto, no evidenció esta juzgadora ninguna que de cuenta de la condición de funcionaria de carrera de la referida ciudadana, por el contrario, la documental cursante al folio 36 da cuenta de que la misma fue contratada al servicio de la Gobernación del estado Trujillo; en consecuencia, este Tribunal no encuentra la providencia administrativa impugnada incursa en vicio alguno de usurpación; razón por la cual se desestima tal denuncia. Así se decide
3) Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:
“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).
Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.
Al encontrar este Tribunal que la providencia administrativa No. 102, de fecha 19 de julio de 2002, se encuentra incursa en los vicios de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del debido proceso previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en el vicio de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, concluye este Tribunal que debe prosperar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 102, de fecha 19 de julio del 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta tanto de la providencia administrativa No. 102, de fecha 19 de julio de 2002. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la administración pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al Procurador General del estado Trujillo y al (la) Procurador (a) General de la República; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 3:20 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
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