REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2013-000014
QUERELLANTE: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.).

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana Rivas Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.401 y 26.364, respectivamente.

QUERELLADOS: Luis Rivera, V-5.731.759, Naranjo B. Hermis, V-19.101.538, Pabón Jesús, V-11.973.988, Juárez Aurelio, V-11.316.079, Naranjo Rafael, V-19.899.096, Angulo Harry V-17.246.567, Daniel Castellanos, V-18.984.875, Sequera Rixion, V-5.104.447, Torres Daniel, V-21.365.711, Sánchez Genrry, V-15.708.207, Castellanos Carlos, V-21.367.391, Bastidas Deonisio, V-12.332.166, Ospino Jonathan, V-16.065.274, Rivera Jean Carlos, V-16.881.478, Fernández Eduardo, V-19.014.533, Hernández Luís, V-13.745.640, Barrios José, V-19.285.317, Paredes Orlando, V-16.267.634, Infante Rubén, V-19.383.689, Duran Mario, V-17.606.866, Bastidas Juan, V-12.720.625, Fernández José, V-13.050.144, Colmenares Alexander, V-14.983.111, Fernández Jovany, V-19.286.524, Aguilar Ulises, V-24.785.210, Romero Franklin, V-13.633.032, Montilla Isaías, V-16.882.615, Nuñez Luís, V-18.802.671, Méndez Francisco, V-18.208.777, Carrasquel Euclides, V-25.700.036, González José, V-11.898.196, Mogollón Junior, V-17.265.652, Méndez Roger, V-12.038.532, Peña Amilcar, V-10.915.167, Rodríguez Héctor, V-10.396.967, Coronado Larris, V-12.499.795, Barrios Alexander, V-16.066.512, Linares Jorge Luís, V-9.319.369, Eduardo Pérez, V-10.906.371, Sánchez Alexander, V-12.045.032, Rivas Rafael, V-17.094.190, Uzcátegui Darwin, V-18.377.489, Hidrovo Javier, V-14.983.744, López Juan Carlos, V-15.187.745, Pérez Javier, V-12.299.710, Laguna Desiree, V-13.633.826, Valecillos Yusmary, V-15.187.903, Cuevas Carlos, V-15.584.248, Méndez Nelson, V-4.666.350, Díaz Gerardo, V-9.326.355, Mogollón Johan, V-12.796.054, Rodríguez Ángel, V-21.061.763, Araujo Roque, V-3.903.827, Torres Jaime, V-11.127.352, Rafael Rodríguez, V-9.006.135, Cuevas Rafael, V-11.321.290, Godoy Segundo, V-17.597.465, Leonel Pedrozo, V-23.838.351, Uzcategui Dixo, V-9.003.945, Carrizo Victor V-11.323.524, Castellanos Johan, V-16.376.380, Valecillos Rubén, V-9.317.072, Salas Edgar, V-12.905.086, Montilla Alexander, V-12.038.123, Coronado Leonardo, V-10.037.585, González Yurgany, V-13.996.576, Uzcátegui Vicente, V-5.349.473, Torres Freddy, V-12.542.544, Durán Maikel, V-16.881.574, Monserrat Yeco, V-18.458.169, Colleta Luís, V-10.859.454, Ocanto Juan, V-11.798.773, Fernández Carlos, V-10.908.820, Morales Anthony, V-23.254.955, Briceño José Demesio, V-5.755.173, Marín Antonio, V-20.428.137, Peña Javier, V-21.365.335, Gonzalo Toro, V-16.739.42, Méndez Leonardo, V-14.598.803, Pérez Jairo, V-5.780.452, Mejías José G., V-5.503.097, Alexander Fernández, V-17.267.687, Andrés Gutiérrez, V-15.188.136, Graterol Franklin, V-19.510.565, Martínez Wilmer, V-75.931.26, Naranjo Salvador, V-11.315.621, Araujo Jean Carlo, V-14.460.283, Francisco Barrios, V-9.166.429, Salas Armando, V-9.164.276, Santiago Ángel, V-11.931.126, Barrios Romer, V-15.383.382, Contreras Oto, V-9.311037, Demetrio Gil, V-4.701.434, Sánchez Nerio, V-5.792.202, Abreu Ender, V-9.167.588, Cañas Edecio, V-10.235.593, Briceño Jorge, V-16.533.395, Márquez Carlos, V-20.430.954, Agelvis José, V-12.540.744, Marcos Araujo, V-9.496.501, Estrada Alejandro, V-9.086.820, Matheus Rafael, V-9.327.430, Paredes Carlos, V-17.830.786, Estrada Ecduar, V-13.996.902, Tribiño Rafael, V-5.505.816, Montilla Claudio, V-12.047.099, Arroyo Hermis, V-9.166.948, Alejandro Estrada, V-17.392.547, Arguello Harold, V-13.462.737, Santiago Elisaul, V-9.321.079, Juárez Elmer, V-10.911.673, Daniel Pinto, V-15.293.548, Salas Eludis, V-9.320.018, Martínez Rafael, V-8.905.728, Terán Ender, V-12.039.19, Arcadio Castro, V-5.498.397, Terán Gilmer, V-9.004.704, Velásquez Toledo, V-5.760.138, Silva Gerónimo, V-9.003.835, Timaure Elio, V-5.920.103, Matusalén José A., V-5.786.838, Noguera José, V-9.310.268, Betancourt Ulises, V-11.317.078, Paredes Reinaldo, V-23.838.391, Suárez José Nemesio, V-7.588.317, Gallucci Leonardo, V-13.050.320, Luque Ambrosio, V-14.150.728, Briceño Yony, V-11.317.157, Salas William, V-12.044.144, Rosales Francisco, V-8.722.390, Espinoza Richard, V-13.462.658, Barrios Victor, V-14.053.568, López Gustavo, V-5.175.287, Arguello José Luís, V-13.205.631, Matheus Yurgenis, V-13.632.317, Albarrán Jesús, V-12.041.284.

Vista la diligencia consignada en fecha 2 de abril de 2013 por la apoderada judicial de la querellante de autos, Abogada ANA RIVAS RUIZ, ambas plenamente identificadas en las actas que componen el presente asunto, mediante la cual desiste de la presente acción de amparo constitucional, solicitando la homologación de tal desistimiento y el archivo definitivo del presente asunto; para decidir debe este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia, observando que la causa se recibe en fecha 2 de abril de 2013 en este despacho, por declinatoria de competencia por la materia, que hace el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. Siguiendo el orden expuesto, la norma especial, constituida por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que son competentes para el conocimiento de la acción de amparo laboral, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley.
De las normas anteriormente citadas se colige que la competencia por la materia, en la acción de amparo constitucional, ha de estar determinada por la naturaleza de los derechos constitucionales que se denuncian como violados; observando este Tribunal que, en el caso de marras, se denuncia la violación de derechos constitucionales de carácter económico, de carácter civil y de carácter laboral, así como los relacionados con la seguridad social y con la higiene y seguridad en el trabajo. En tal sentido, pese a que entre los derechos denunciados como violados la minoría tienen carácter distinto a la materia laboral, la mayoría de ellos sí están directamente relacionados con el proceso social trabajo y con la seguridad social, que son materias que competen en forma especial a este Tribunal; aunado al hecho de que la denuncia de todos los derechos que comprenden la presente acción se hace en el marco de vínculos de naturaleza laboral, lo que permite a este Tribunal concluir que la materia laboral y de la seguridad social han de ejercer su fueron atrayente a los fines de establecer la competencia; en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre el desistimiento de la acción presentado por la co-apoderada judicial de la querellante, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes del procedimiento de amparo constitucional, con la única excepción precisamente del desistimiento, que puede ser planteado por el presunto agraviado en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; estableciendo la misma disposición sanción de multa aplicable al desistimiento malicioso.

Sobre este aspecto, en sentencia Nº 831/2000 del 27 de julio, Caso: Fisco Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.


Ahora bien, en el caso de marras, la denuncia de violación constitucional se refiere a derechos cuyo incumplimiento no involucra el orden público o las buenas costumbres; de manera que, al ser la querellante la persona que detenta la legitimación para desistir por haber asumido la condición de presunta agraviada, al ser la persona que acciona en la presente causa; resulta conforme a derecho el desistimiento planteado por su apoderada judicial, quien tiene facultades expresas para ello, según consta en el folio 32 de la pieza “A”; sin que se observe mala fe de la querellante en tal desistimiento, habida cuenta que, conforme al planteamiento contenido en su solicitud, pudo tener motivos para accionar; razones éstas todas por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa con autoridad de cosa juzgada el desistimiento planteado por la querellante de autos de autos, empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) y ordena el archivo definitivo del presente asunto.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 1:05 p.m.


La Jueza



Abg. Thania Ocque
La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz