REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TH12-X-2013-000032.
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). .

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 070-2013-032, DE FECHA 25/02/2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR.


En fecha 2 de abril de 2013, este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000020, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en contra de la providencia administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA; ordenándose la apertura del presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, solicitado por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que, revisadas las actuaciones pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de incoar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de anulación o con uno de abstención, en los siguientes términos:

"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En el orden indicado, tal como quedó expresado en el auto de admisión de la demanda principal de nulidad de la providencia administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000020; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo y visto que lo que se plantea con la solicitud de amparo cautelar y de medida cautelar, es precisamente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo y en virtud de que la demanda, ejercida en forma conjunta con el amparo cautelar, contenida en el caso de autos es presentada en fecha posterior al referido criterio vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010; se declara competente para resolver sobre las solicitudes cautelares presentadas.


En el orden indicado, revisados los términos en que se presenta la solicitud cautelar, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que el amparo constitucional, ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la particularidad que su procedencia está orientada, en forma exclusiva, a la violación directa de derechos y garantías de rango constitucional; resultando improcedente cuando la violación denunciada no tiene tal rango.

Así las cosas, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción. Es así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expone un criterio que este Tribunal comparte acerca de sus requisitos de procedencia, cuyo texto se resume a continuación:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como nota particular, que la posición jurídica del querellante se base en la violación o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucional. En tal sentido, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105, en el escenario de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni, también de carácter constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

En tal sentido, cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) empero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que, de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte sería inexistente, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Así las cosas, debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. De modo que, mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.


En el caso de marras, se observa que la demandante solicita el amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia en forma particular la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, derechos éstos de rango constitucional.

En otro orden, para determinar la procedencia del amparo cautelar, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, claro está, adaptados a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse también de forma inmediata ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación; así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita, a través del amparo cautelar, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, mediante la cual se ordenó la restitución de los derechos del trabajador, ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERÁN, por las resultas obtenidas del acta de ejecución efectuada en la entidad de trabajo CORPOELEC, y al no constatarse pago de salarios caídos, acordados en el acta de ejecución, se abstuvo de ordenar el cierre y archivo del expediente; refiriéndose a que la empresa que demanda la nulidad de la providencia administrativa y la suspensión de sus efectos por esta vía del amparo cautelar, le asigne a dicho trabajador actividades en el sistema de distribución de energía, así como que le pague por disponibilidad, como lo venía haciendo antes del 19 de diciembre de 2012, fecha en que se cambió su situación laboral habitual.

En el orden indicado, como quiera que el fundamento de la solicitud del amparo cautelar es la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, surge la necesidad de analizar el contenido de estos derechos, los cuales han sido interpretado como derechos complejos que comprenden distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra. Entre dichas manifestaciones destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Así las cosas, observa este Tribunal, de manera preliminar, que de acuerdo con la Providencia Administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, en el procedimiento administrativo fue oída la parte demandante de autos, en fecha 21 de febrero de 2013, fecha en la cual se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la empresa de forma inmediata, tal y como lo dispone el artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sin que en principio, de manera preliminar, resultasen controvertidos los hechos.

De lo anteriormente expuesto colige este Tribunal que de la revisión del acto administrativo recurrido, no se observa, prima facie y bajo la premisa de una presunción de verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados para obtener la protección cautelar solicitada, habida cuenta que, en principio, se observa que durante el procedimiento la demandante de autos fue oída y notificada de la decisión administrativa que impugna por la vía de la demanda de nulidad y, aunque en dicha notificación no se le informa sobre los recursos contra la decisión, ello no causó perjuicio constitucional alguno a la demandante, habida cuenta que ejerció la presente demanda de manera oportuna, que es el escenario legal para pretender su nulidad; sin que exista evidencia de presunción de verosimilitud respecto a la violación al derecho a tener acceso al expediente, hecho éste que no fue invocado en el escrito libelar. Asimismo, el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras ´-ex artículo 425.7- establece la apertura del lapso probatorio cuando los hechos estén controvertidos, lo cual observa preliminarmente esta juzgadora no ocurrió en el acto de fecha 21 de febrero de 2013; de allí que, en principio, no encuentra este Tribunal, evidencia de verosimilitud respecto de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciadas, como para concluir que la demandante de autos fue dejada en el procedimiento administrativo en un estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses en igualdad de condiciones; razón por la cual debe este Tribunal concluir que, en el presente caso, no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar, y así se decide



DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos, incoado conjuntamente con la demanda de nulidad, de la providencia administrativa No. 070-2013-032, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 12:30 p.m.


La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque


La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz