REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2012-000022
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00002/2010, e fecha 04 de febrero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00096, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo, por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 76 de fecha 14 de junio de 2002, en la que se declaró con lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana IRMA LUCIA ARAUJO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 5.722.853.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por declinatoria de competencia constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por La Procuraduría General del Estado Trujillo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 76 de fecha 14 de junio de 2002, en la que se declaró con lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Irma Lucia Araujo Gil. En fecha 03/05/2012, la suscrita Juez de Juicio laboral se abocó al conocimiento de la causa, encontrándose la causa en estado de celebración de la audiencia de juicio, informando a las partes de su reanudación transcurridos los lapsos legales, practicándose las notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 25/10/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07/02/2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14/02/2013, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 235 al 237, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: Consta en el expediente administrativo que con motivo del oficio Nº 1611/08 de fecha 10 de junio de 2008, emitido por el Jefe de la Sala de Fuero del estado Trujillo para el momento Abg. Mirla Lobo, en el cual remite informe de propuesta de sanción por incumplimiento de providencia administrativa Nº 76. 1) Que en fecha 13 de abril de 2009, fue introducido por ante la URDD de la Región Centro Occidental, recurso de nulidad, el cual fue admitido en fecha 16 de octubre de 2009 y quedo signado con el Nº KP02-N-2009-000592, contra providencia administrativa Nº 00015-08 de fecha 08 de agosto de 2008, contenida en el expediente Nº 066-2007-06-00063 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo y en fecha 26 de octubre de 009, bajo el asunto Nº KE01-X-09-364, se declaró con lugar medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 00015-08; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, nuevamente notificó en fecha 06 de agosto de 2009 a la Procuraduría General del Estado Trujillo de un segundo procedimiento sancionatorio, signado con el Nº 066-2009-06-00096 y emite providencia administrativa Nº 0002/2010 de fecha 04 de febrero de 2010, condenando una vez mas a la Gobernación del Estado Trujillo a multa por el mismo hecho. 2) Por prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia inmotivó el acto administrativo e impuso una nueva multa, sin resolver la cuestión previa planteada al existir un recurso de nulidad por ante el Contencioso Administrativo de la providencia Nº 76 de fecha 14/06/2002. 3) Vicio de Falso supuesto, por no haber analizado que la trabajadora Irma Lucia Araujo no quiso la ejecución del reenganche, sino que en fecha 07/04/2005 según acta que corre inserta en el expediente sancionatorio solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con lo que renunció tácitamente al reenganche. 4) Vicio de silencio de pruebas, ya que, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la providencia sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidenciaba la existencia de una cuestión prejudicial. En virtud de lo antes expuesto solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00002/2010 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada en el expediente Nº 066-2009-06-00096.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas donde ratifica documentales que forman parte del expediente Nº 066-2008-06-000096, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Sala de Sanciones; el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo, con sede en Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitido por este Tribunal mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 14 de febrero de 2013, cursante a los folios 154 al 199 y del folio 202 al 217 de la pieza Nº 2; el cual merece pleno valor probatorio para éste tribunal al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la Gobernación del Estado Trujillo.
Respecto a la copia certificada de la providencia administrativa Nº 76 de fecha 14 de junio de 2002, constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, cursante a los folios 173 al 175 de la pieza Nº 01; la copia certificada del acta de fecha 13 de Junio de 2008, constante de un folio útil y su vuelto, cursante al folio 161 de la pieza Nº 01; la copia certificada del recurso de nulidad tramitado en el expediente Nº KP02-N-2009-000592, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos, cursante a los folios 191 al 199; se observa que trata de documentales que forman parte integrante del expediente Nº 066-2008-06-000096, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, analizado ut supra, cuya valoración se reproduce.
En relación a la sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de siete (7) folios útiles y sus vueltos, cursante a los folios 5 al 11 del Cuaderno de Medidas, se observa que se trata de una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, a través de su representación judicial contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00002/2010 de fecha 04 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo.
En cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, marcada con la letra “A”,constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, cursante a los folios 228 al 230 de la pieza Nº 2, se valora como públicos al constituir una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual se suspendieron los efectos jurídicos de la providencia administrativa signada con el Nº 00015-08-2008 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y en consecuencia se le impuso la multa por la cantidad DE Bs. 576,36, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello hasta tanto haya sentencia definitiva en el asunto principal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 04 de febrero de 2010, que declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centra en vicio por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, violación al principio nom bis in idem al haber sido sancionada dos veces por el mismo hecho; por prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia no resolvió la cuestión previa planteada; por falso supuesto al haberse considerado infractora a la Gobernación del estado Trujillo por el incumplimiento de la providencia de reenganche cuando la trabajadora había solicitado el pago de las prestaciones sociales, con lo cual se entiende que renunció tácitamente al reenganche, y el vicio por silencio de pruebas.
Antes de pasar al análisis de los vicios denunciados, es necesario advertir que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
Con respecto al primer alegato formulado por la demandante relativo al vicio por violación al derecho a la defensa y al debido proceso; así como, la violación al principio nom bis in idem al haber sido sancionada dos veces por el mismo hecho, este Tribunal verifica a los folios 204 al 205 la existencia de la providencia administrativa Nº 00002/2010 de fecha 04 de febrero de 2010, donde se declara la infracción por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y se impone multa por la cantidad de Bs. 899,13 por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 76/2002, de fecha 14 de junio de 2002 que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Irma Lucia Araujo Gil.
Asimismo, se evidencia de las pruebas valoradas ut supra, específicamente de la decisión de fecha 26/10/2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto que dicho juzgado declaró procedente la medida de suspensión de los efectos contra una providencia administrativa signada con el Nº 00015-08-2008 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la que se declara igualmente infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por el no cumplimiento de la providencia administrativa Nº 76/2002, de fecha 14 de junio de 2002 a través de la cual, se declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Irma Lucia Araujo Gil.
En consecuencia, observa este Tribunal que existen dos procedimientos de multa iniciados con motivo del incumplimiento de la misma providencia administrativa de reenganche, cual es la Nº 76/2002, de fecha 14 de junio de 2002 que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Irma Lucia Araujo Gil, y por tanto dos providencias que sancionan con multa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por la misma causa.
Al respecto, es necesario señalar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define el debido proceso, de la siguiente forma:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Resaltado del Tribunal).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El numeral 7 de este artículo invoca el denominado principio nom bis in idem, según el cual está prohibido que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho, el cual tiene su aplicación en los procedimiento administrativos sancionatorios en el sentido de que una persona no pueda ser objeto de una doble sanción por la misma infracción.
Dicho principio ha sido definido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, ratificado mediante fallo Nº 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C. A, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.
Igualmente, resulta prudente citar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1265 del 5 de agosto de 2008, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.
De lo expuesto ut supra, se evidencia que el Inspector del Trabajo violentó el principio de nom bis in idem, y por tanto el debido proceso, al aperturar un nuevo procedimiento sancionatorio contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por el desacato de la misma providencia administrativa, cual es la Nº 76-2002 de fecha 14/06/2002; cuando ya había dictado una providencia de multa signada con el Nº 0015-08-2008, sobre la cual pesaba una medida de suspensión de los efectos dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y que por lo tanto, se configura una doble sanción a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por la misma infracción. Así se establece.
En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por violación al debido proceso, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 00002/2010, de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, imponiendo multa de Bs.899,13. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 00002/2010, de fecha 04 de febrero de 2010. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte una nueva providencia administrativa, en el expediente Nº 066-2009-06-00096, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 02:00 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
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