REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2012-000011
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00005/2010, e fecha 18 de enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00047, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana LILIANA FERRINI DUARTE.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00005/2010, de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Liliana Ferrini Duarte. En fecha 02/04/2012, la suscrita Juez de Juicio laboral se aboca al conocimiento de la causa, encontrándose la causa en estado de celebración de la audiencia de de nulidad, informando a las partes de su reanudación transcurridos los lapsos legales, practicándose las notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a la Procuradora General de la República y al tercero interesado. En fecha 16/04/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se reanudó la causa y se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18/02/2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del tercero interesado y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21/02/2013, se dejó constancia que no se providenciaron pruebas, por cuanto la parte accionante desistió del procedimiento y de las pruebas, desistimiento que no pudo ser homologado por el Tribunal por cuanto el apoderado de la accionante no tiene facultades expresas para desistir. Inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 300 al 304, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00005/2010, de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que la Inspectora del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por una trabajadora contratada a tiempo determinado, siendo claramente apreciable que el tiempo de la contratación había vencido y con ello la estabilidad relativa, aplicando además el decreto de inamovilidad laboral el cual no es aplicable por cuanto la trabajadora LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, no era trabajadora permanente. 2) Que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido, incurriendo en el vicio de legalidad formal, por omisión de formalidades intrínsecas y legalidad sustancial debido a la falta de motivación y falso supuesto, al desvirtuar y desnaturalizar el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 2.806 de fecha 14/01/2004, G.O Nº 37.857, y según prórroga Nº 6.603 de fecha 29/12/2008 G.O N° 39.090 del 02/01/2009, con lo que incurre en falsa aplicación de la Ley, al reconocerle la inmovilidad a una trabajadora contratada por tiempo determinado, cuyo contrato estaba vencido. 3) Vicio de silencio de pruebas, ya que, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la providencia sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidenciaba la existencia de un contratado a tiempo determinado. En virtud de lo antes expuesto solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00005/2010 de fecha 18 de enero de 2010, dictada en el expediente Nº 066-2009-01-00047.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no promovió pruebas, por lo que este Tribunal emite la presente decisión tomando en cuenta el expediente administrativo requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 150 al 221; el cual merece pleno valor probatorio para éste Tribunal al tratarse de documento que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte de la inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana Liliana Josefina Ferrini Duarte contra la Gobernación del estado Trujillo, que culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa Nº 00005/2010, de fecha 18 de enero de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Liliana Ferrini Duarte.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centra en vicio por error de juzgamiento, ilegalidad y silencio de pruebas, todos ellos motivados en que se trataba de una trabajadora a tiempo determinado y no permanente por lo cual no aplicaba a su favor el decreto de inamovilidad laboral y que la prueba supuestamente presentada ante la Inspectoría para demostrarlo no fue valorada por el Inspector para tomar su decisión.

Antes de pasar al análisis de los vicios denunciados, es necesario advertir que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

En el orden expuesto, se observa que todos los vicios alegados se fundamentan en la existencia de una relación laboral a tiempo determinado que según lo alegado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, unía a las partes por lo que no era aplicable el decreto de inamovilidad laboral.

Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral pero alegó que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto ejercía su función por tiempo determinado, ello consta en acta de fecha 22 de abril de 2009. Al respecto, el Inspector del Trabajo en las motivaciones de la providencia administrativa impugnada señala lo siguiente:

“Carga de la Prueba: Puede constatarse en el presente procedimiento que la representación legal de la accionada, compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en su contra, donde expuso que el trabajador accionante laboró bajo la figura de necesidad de servicio que requería el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, por tal razón no se efectuó ningún despido, solo la culminación del trabajo; el patrono accionado no desconoció los demás alegatos expuesto por el trabajador en la solicitud.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante: PRIMERO: el accionante promovió y consignó documentales constantes de recibos de pago que rielan a los folios del 15 al 41, en los que se demuestra sobradamente que la accionante laboró hasta el 20 de febrero de 2009 para el patrón accionado, este Despacho le otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por la parte accionada. Asimismo, el accionado promovió en dos (02) folios útiles, relación de pago que riela a los folios 43 al 44, este Despacho les otorga pleno valor probatorio; de lo que se desprende que el accionado emitió en fecha 19 de febrero de 2009, orden de pago a favor de la accionante, en calidad de trabajadora de dicho ente, además la exposición de la accionada en el escrito de contestación quien manifestó que el accionante no fue despedido sino que hubo culminación del contrato de trabajo, si bien es cierto que la carga de la prueba recae sobre el empleador tal como lo expone el Art. 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho empleador no promovió elementos probatorios suficientes que demostraren la veracidad de sus alegatos presentados en el acto de contestación.

Efectivamente, de la revisión de las actas del expediente administrativo, evidencia este Tribunal que la parte demandante en nulidad, no promovió prueba alguna que demostrara la existencia de la contratación a tiempo determinado, siendo que al haber reconocido la existencia del vínculo laboral le correspondía a la parte demandada demostrar los hechos nuevos que alega, como es la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado. A tal apreciación llega este Tribunal del análisis de los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la fecha), los cuales establecen:

“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”

En consecuencia, la demandante debió promover la prueba por excelencia para demostrar la existencia del contrato a tiempo determinado, cual es el contrato en sí mismo, en el cual se debe especificar a cuál de los supuestos establecidos en el artículo 77 obedece su ejecución; en consecuencia, al no existir tal contrato en las actas del expediente administrativo, ni haber sido promovido por ninguna de las partes relacionadas al mismo, el Inspector del Trabajo no podía considerar que la relación de trabajo era por tiempo determinado, ya que, no se desprende la voluntad inequívoca de las partes de relacionarse desde un inicio, por un contrato a tiempo determinado.

De tal manera que, no evidencia este Tribunal que exista en la providencia administrativa impugnada ninguno de los vicios alegados por la parte demandante, no existe vicio por error de juzgamiento, toda vez que como se expuso el Inspector del Trabajo providenció conforme a derecho, realizando una correcta apreciación tanto de los hechos controvertidos como de la distribución de la carga probatoria y decidió conforme a lo probado en autos; no existe el vicio de ilegalidad por inmotivación y falso supuesto alegado, toda vez que la providencia administrativa contiene las motivaciones necesarias para justificar la decisión, se realizó el señalamiento de las pruebas y su valoración así como una fundamentación legal conforme a los hechos y las pruebas; y por último no se presenta el vicio por silencio de pruebas, toda vez que el Inspector del Trabajo valoró todas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes.
En consecuencia, al no encontrarse vicio alguno en la providencia administrativa impugnada, este Tribunal declara improcedente la denuncia. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por nulidad de Providencia Administrativa Nº 00005/2010, de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana LILIANA FERRINI DUARTE. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00005/2010, de fecha 18 de enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00047, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 03:05 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA