REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: AP41-U-2012-000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ008201300049

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Carlos Cedres Ibarra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente COLGATE PALMOLIVE, C.A., en la cual expuso:

“…Visto que mi representada Colgate Palmolive, C.A. ha pagado la multa estimada de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, referida al enteramiento tardío del IVA retenido durante la primera quincena del mes de enero de 2007, y visto que mi representada ha manifestado su voluntad de pagar los intereses moratorios correspondientes, una vez el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitida (sic) la planilla de pago correspondiente, y notifique la misma a Colgate Palmolive, C.A., en su nombre y representación, y siguiendo sus expresas instrucciones, procedo en este acto a desistir, como formalmente lo hago en este acto, del procedimiento objeto del presente recurso.
Solicito al tribunal que proceda con la homologación de ley, ordene la terminación del procedimiento…”.

A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario pasar a analizar lo establecido en los artículos 263 y 264 en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyos dispositivos normativos establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 332. En todo lo previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

De las normas antes transcritas se desprende que para que proceda la homologación del desistimiento planteado por la parte recurrente deben satisfacerse los requisitos concurrentes a saber: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, caso: Néstor Alexander González Pacheco vs Contraloría General de la República, señaló:

“…Corresponde a esta Sala decidir con relación al desistimiento formulado por el apoderado judicial del ciudadano Néstor Alexander González Pacheco, parte actora en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por así disponerlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
(...)
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento del procedimiento exige la verificación de los siguientes requisitos:
1°. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2°. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo análisis advierte la Sala que a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente cursa copia del poder otorgado por el actor al abogado Edwin Antonio Romero, ya identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda el 9 de noviembre de 2011 bajo el N° 4, Tomo 255 de los libros de autenticaciones, evidenciándose de dicho instrumento que al mencionado apoderado le fueron conferidas facultades expresas para desistir.
Asimismo, de la lectura realizada al libelo contentivo del recurso de nulidad se colige que este versa sobre una materia disponible por las partes, es decir en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado…”.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Cursa inserto a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente judicial, el instrumento de sustitución de poder otorgado por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ya mencionada (conforme se evidencia de poder que riela a los folios 26 y 27), a los abogados Mónica Ortín, Diana Padilla y Carlos Cedrés, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.466, 156.740 y 132.671, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 38, Tomo 1, de los Libros respectivos, instrumento mediante el cual los faculta para que:
“…conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos, acciones e intereses de COLGATE PALMOLIVE, C.A. en todos los asuntos judiciales o administrativos en los cuales sea parte, pueda llegar a ser parte o tenga interés alguno(…). En consecuencia, podrán intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citados, intimados y/o notificados, oponer y contestar toda clase de defensas y cuestiones previas, promover, evacuar y tachar toda clase de pruebas; desistir, convenir, transigir (…) y en general podrán hacer cuanto consideren necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses de COLGATE PALMOLIVE, C.A.…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, se pudo constatar que el abogado Carlos Cedres Ibarra, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE, C.A., acudió en fecha 13 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó el desistimiento del procedimiento objeto del recurso contencioso tributario, consignando copias simples los siguientes documentos: i) Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 935 No. F-N-:0400831926, emitida por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se lee que dicha contribuyente realizó el pago a través de cheque, de la Planilla de Liquidación No. 101101227003062 del 16 de noviembre de 2012, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007, por concepto de multa, por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ochenta y dos bolívares (Bs. 143.082,00); ii) Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9 No. 01101227003062; y iii) Planilla de Liquidación No. 111001227003062, emitida por concepto de incumplimiento de cualquier otro deber formal, según Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/3880 del 13 de septiembre de 2012.
En la misma oportunidad (13 de febrero de 2012) el apoderado actor, manifestó que en razón de la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2012/3880 del 12 de septiembre de 2012 (inserta en los folios 91 y 92), mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en virtud de la facultad que tiene de revisar de oficio sus propios actos, revocó parcialmente el acto impugnado en el presente juicio, su representada procedió a pagar la multa que fue confirmada por dicha Providencia, correspondiente a la segunda quincena de enero de 2007, por mil quinientas ochenta y nueve coma ochenta unidades tributarias (1.589,80 UT), equivalentes a la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ochenta y dos bolívares (Bs. 143.082,00), calculado al valor de noventa bolívares (Bs. 90,00) por unidad tributaria.
Asimismo, señaló que su patrocinada procederá a pagar los intereses moratorios pendientes, tan pronto la Administración Tributaria emita la planilla correspondiente.
En virtud de lo anterior, este Tribunal evidenció que el prenombrado abogado Carlos Cedres Ibarra, antes identificado, ostenta facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación, igualmente se observa que cumple con el segundo requisito, pues versa sobre una materia disponible por las partes, es decir no está prohibida la transacción; del mismo modo, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y en virtud de ello este Tribunal declara homologado el desistimiento del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6366 del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la aludida contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/316 del 21 de agosto de 2008, dictada por la División de Recaudación de esa Gerencia, correspondiente al período impositivo noviembre y diciembre 2006, y enero de 2007, y confirmó la sanción de multa por la cantidad de mil quinientos ochenta y nueve unidades tributarias con ochenta centésimas (1.589,80 UT), equivalente al monto de doscientos treinta y cinco mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 235.233,88), e intereses moratorios por cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 5.749,03), lo cual alcanza la suma de doscientos cuarenta mil novecientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 240.982,91), en materia de impuesto al valor agregado. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario, planteado en fecha 5 de marzo de 2012, por los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.907 y 132.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE, C.A., por estar dados los extremos exigidos en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme con lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para que sea declarado válido el desistimiento solicitado. En consecuencia, este Tribunal declara terminado el presente recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente antes identificada, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6366 del 16 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Archívese el expediente después de notificada la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Jeynne Zulay Mejía Maldonado

La Secretaria Accidental,


Abighey C. Díaz G.
En la fecha de hoy veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ008201300049, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
La Secretaria Accidental,


Abighey C. Díaz G



ASUNTO: AP41-U-2012-000080
JZMM/acdg/jg