REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

Asunto Nº: AP41-U-2012-000398
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0082013000055

Visto los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 5 y 10 de abril de 2013, el primero por la abogada Dylmar Mercedes Mata Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y el segundo por el ciudadano Reinaldo Matos Santini, actuando en su carácter de Director de la contribuyente DUBAI RACER SPORT BOOK, C.A., asistido por el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.956, mediante los cuales promovieron pruebas.
Igualmente se observa que la apoderada judicial del Municipio Baruta mediante diligencia de fecha 12-04-2013, expone: “ de la revisión del expediente se observa que la representación judicial de la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 10/4/2013, sin embargo consta en autos que como la ultima notificación fue agregada al expediente el día 18 de marzo de 2013, razón por la cual, en fecha 5/4/2013 feneció el lapso establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, solicito que sean desechadas por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil recurrente”.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a revisar sobre lo planteado por la apoderada judicial del Municipio Baruta, en relación a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil recurrente, y en este sentido observa: mediante certificación emitida por la Secretaria de este Tribunal de fecha 17-04-2013 se deja constancia que: “desde el día 20 de marzo de 2013, fecha en la cual se dio inicio el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000005 de fecha 18 de enero de 2013, la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “DUBAI RACER SPORT BOOK, C.A”, al 26 de marzo de 2013 han transcurrido cinco (05) días de despacho, a saber: 20, 21, 22, 25, y 26 de marzo de 2013 inclusive, lapso este que se encuentra establecido en el artículo 267 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, venciéndose el mismo el día 26 de marzo de 2013. Seguidamente en fecha 01 de abril de 2013, se dio inicio al lapso de Promoción de Pruebas, es decir diez (10) días de despacho, a saber: 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, y 16 de abril de 2013 inclusive, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario, pereciendo el mismo en fecha 16 de abril de 2013”; así mismo de desprende del folio 409 del expediente judicial que la representación de la recurrente consigno el escrito de promoción de pruebas el día 10 de abril de 2013, lo que hace concluir que el referido escrito fue consignado dentro de los diez (10) días de despacho del lapso de Promoción de Pruebas establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Tributario. Así se Establece.
Decidido lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

De las Pruebas de la Administración Municipal Recurrida:

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda promueve: i) Merito Favorable contenido en los autos, ii) Pruebas Documentales.
Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Merito Favorable de Autos, este Juzgado Superior la desestima, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se Decide
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los Capítulos II, del escrito presentado por la representación del Municipio, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.

De las Pruebas de la Contribuyente:

El representante judicial del la contribuyente promueve: i.- Merito Favorable de los Autos, ii.- Prueba Documental, iii.- Prueba de Informes, iv.- Inspección Judicial, v.- Merito Favorable de la demanda de nulidad contenida en el expediente No. 11-1429 que cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Merito Favorable de Autos, este Juzgado Superior, tal como se pronuncio ut supra, la desestima, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se Decide.

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo II, referida a las pruebas documentales, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo III, referida a la Pruebas de Informes, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud de que dicha prueba está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no estar prohibida de manera expresa en el ordenamiento jurídico venezolano; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), cuya oficina se encuentra en el Final de la Avenida Intercomunal del Valle – Coche, edificio INH, piso 5, Hipódromo La Rinconada, Caracas, a los fines de que, remita a este Juzgado Superior, información sobre el particular que se detalla en el escrito de pruebas, en el Capitulo III sobre la Prueba de Informe, promovido por la recurrente, para lo cual se le remite copia del escrito de pruebas. Se concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se Decide. Líbrese Oficio.

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo IV, referida a la Inspección Judicial SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la inspección judicial, este Tribunal fija para el décimo (10º) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial en el lugar indicado por el promovente.

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo V, referida al Merito Favorable de la demanda de nulidad contenida en el expediente No. 11-1429 que cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal Superior considera que el merito favorable de los autos no es una prueba procesal específica, debido a que el juez, en su actividad sentenciadora, tiene la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes, y en el caso en estudio se observa que el promovente reproduce el merito favorable de los argumentos, defensas y pruebas que se desprenden de los autos que conforman el expediente No. 11-1429 seguido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin incorporar a los autos del presente expediente, los documentales que contengas los argumentos, defensas y pruebas a los que hace referencia, en consecuencia visto que este Tribunal no puede, en su actividad sentenciadora, examinar el merito favorable de los argumentos, defensas y pruebas a los que hace referencia el promoverte, desestima la prueba promovida. Así se Declara.
De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se inicia a partir del día siguiente de despacho a esta fecha.
La Juez Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Accidental,


Abg. Abighey Carolina Díaz Gaster





Asunto Nº: AP41-U-2012-000398