REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203° y 154°
ASUNTO: 00292-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2002-000009

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GERTRUDIZ MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.811.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE SANTANA POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.224.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUCIOS (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 130-2012, de fecha 13 de Febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto. (f. 67)
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 68)
En fecha 26 de octubre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las boletas de notificación respectiva de la parte actora y la parte demandada. (f. 69 al 71)
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil JOSE F. CENTENO y, consignó boletas de notificación de la parte actora. (f. 72 al 74)
En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil JAIRO ALVAREZ y, consignó la respectiva boleta de la parte demandada firmada por el ciudadano YSMARIS RAFAEL LARA titular de la cédula de identidad N° V-6.027.423. (f. 75 y 76)
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó la notificación mediante Cartel a la parte actora y la parte demandada. (f. 77 al 79)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal actuando en Alzada, observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado el 21 de febrero de 2002, por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la ciudadana GERTRUDIS MÁRQUEZ, (f. 01 al 05), por auto del 21 de febrero de 2002, emanado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se da por recibida la presente causa para su distribución y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.06), mediante diligencia del 06 de marzo del 2002, el apoderado judicial de la parte actora consigna recaudos correspondientes al libelo de demanda a los fines de su admisión (f. 07 al 18).
Por auto dictado el 11 de marzo del 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para los fines de su contestación. (f. 19)
El 08 de abril de 2002, en virtud de la Boleta consignada por el Alguacil en la cual la parte demandada no quiso firmar el recibo de citación, se ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación a los fines de ser entregada en la dirección de la parte demandada. (f. 24 al 26)
Diligencia del 10 de abril del 2002, en el cual la parte demandada consignó Poder Apud Acta al abogado JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA (f. 27) y, el 16 de abril del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f. 29 y vto)
El 22 de abril del 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 31 al 32) y, por auto del 22 de abril del 2002, se admitieron las pruebas de la parte actora. (f. 33 y 34)
El 25 de abril del 2002, se realizó Acto de Testigos suscrito por los representantes judiciales de ambas partes. (f. 35 al 36)
El 26 de abril del 2002, el apoderado de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas y por auto dictado en esa misma fecha fueron admitidas (f. 39 y 40)
Por auto dictado el 09 de mayo de 2002, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, se difirió por un lapso de cinco (5) días calendario de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 43)
En fecha 14 de mayo del 2002, se dictó Sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios. (f. 44 al 51)
Diligencia del 15 de mayo del 2002, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal (f. 52), por auto del 21 de mayo del 2002, en virtud de la apelación, dicho Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio. (f. 53 y 54)
Por auto dictado el 26 de junio del 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 55), por auto dictado el 04 de junio de 2003, la Juez de dicho Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la demandada (f. 59 y 60).
De una revisión de las actas procesales del expediente evidencia que en reiteradas oportunidades el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento al conocimiento de esta causa y, asimismo se fijara la fecha de la Sentencia, siendo la última de éstas en fecha el 14 de enero de 2008. (f. 63)
Por auto dictado el 13 de febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 65)
Mediante oficio N° 130-2012, de fecha 13 de Febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto. (f. 67)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
- II -
El fallo apelado se contrae a la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2002, mediante la cual, el Juzgado a-quo, declaró:
“…Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, teniendo por norte las disposiciones legales contenidas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 211, 212, 242, 243, 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1605 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ contra JERTRUIDEZ MARQUEZ GUILLEN, plenamente identificados al comienzo del presente fallo.
De acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZDADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos a los (14) días del mes de mayo del año dos mil dos (2.002).-…”.

III
DE LOS ANTECEDENTES
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que el 15 de julio de 1998, la ciudadana, JEANNETTE MARGARITA ILARRAZA HERNANDEZ, evacua Título supletorio suficiente de propiedad por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el N° S98-1453, nomenclatura interna de ese juzgado, en el cual indica que es propietaria de una casa, cuyas especificaciones, se encuentran evidenciadas en autos el cual riela en el folio 09 del presente expediente.
2. Que el 15 de noviembre de 1993, la ciudadana JEANETTE MARGARITA ILARRAZA HERNANDEZ, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana GERTRUDIS MARQUEZ GUILLEN, el cual tuvo como objeto un anexo a la casa de habitación de la arrendadora, dicho local se encuentra ubicado en la Calle Real del Barrio San Pablito, signado con el N° 31, jurisdicción de la Parroquía Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, que la duración del presente contrato era de seis meses contados a partir del 15-11-93, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando una de las partes, no de aviso a la otra, por escrito y con lo menos quince días de anticipación, su decisión de no prorrogarlo, y con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), ahora UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.5,00), todo esto riela en los folios 13 y 14 del presente expediente.
3. Que el 29 de enero de 1999, la propietaria del inmueble procedió a autenticar la venta del inmueble a la ciudadana, BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ (parte actora), documento por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual riela desde el 15 al 17 del presente expediente.
4. Que la ciudadana GERTRUDIS MARQUEZ GUILLEN, en su carácter de arrendadora, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero del año 1999 y enero del año 2002, ambos inclusive, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), ahora UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.5, 00), establecido en el referido contrato.
5. Que demanda a la ciudadana GERTRUDIS MARQUEZ GUILLEN, y solicita se resuelva dicho Contrato de Arrendamiento y, en consecuencia, haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, es decir el local comercial a que se contrae la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento.
6. Que estimó por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) ahora CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), derivado del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y en el uso y disfrute del local arrendado durante un lapso aproximado de treinta y seis (36) meses consecutivos.
7. Que estimó por concepto de Daños y Perjuicios la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), ahora UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.5, 00), por cada mes que continúe ocupando el inmueble, sin pagar su arrendamiento.
8. Que estimó la cuantía de la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) ahora CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54,00).
9. Solicitó Medida de Secuestro sobre el local comercial dado en arrendamiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Negó y desconoció el contenido del documento del contrato de arrendamiento, que aparece fechado y firmado el 15 de noviembre de 1993, por las ciudadanas JEANETTE MARGARITA ILARRAZA HERNANDEZ y GERTRUDIS MARQUEZ, como contratantes con objeto del arrendamiento un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas. (f. 13 y 14)
2. Negó y desconoció la firma que aparece en el referido contrato por GERTRUDIS MARQUEZ GUILLEN, antes identificada, como emanada de ella.
3. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos, derechos y reclamos expuestos en la demanda, incoada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ, por Resolución de Contrato y otros aspectos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Copia simple del Título Supletorio marcado con la letra “A”, a nombre de la ciudadana, JEANNETTE MARGARITA ILARRAZA HERNANDEZ, identificado con el N° S98-1453 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual es propietaria de una casa cuyas especificaciones se encuentran evidenciadas en autos.
• Copia simple del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, suscrito entre la ciudadana JEANETTE MARGARITA ILARRAZA HERNANDEZ y la ciudadana GERTRUDIS MARQUEZ GUILLEN, el cual tuvo como objeto un anexo a la casa de habitación de la arrendadora, dicho local se encuentra ubicado en la Calle Real del Barrio San Pablito, signado con el N° 31, jurisdicción de la Parroquía Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, el cual establece entre sus cláusulas, que la duración del contrato era de seis (06) meses contados a partir del 15-11-93, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando una de las partes no de aviso a la otra, por escrito y con lo menos quince días de anticipación, su decisión de no prorrogarlo, y con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), ahora UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.5,00), todo esto riela en los folios 13 y 14 del presente expediente.
• Copia simple del documento de venta marcado con la letra “C” en el cual la ciudadana JEANNETTE ILARRAZA HERNANDEZ, propietaria del inmueble
• procedió a autenticar la venta del inmueble a la ciudadana, BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual riela desde el 15 al 17 del presente expediente.
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reproduce y hace valer el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable, no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Reprodujo el mérito favorable de la aceptación de la accionada de la copia del Contrato de Arrendamiento que fue acompañado junto al escrito libelar, marcado con la letra “B”, por no haber sido atacado correctamente, es decir de la manera que procesal, jurisprudencial y doctrinariamente se ha señalado para ello, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la exhibición de documentos, para que la demandada exhibiera el documento original del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas que integran el expediente no se evidencia que conste tal actuación, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.
a) Promovió la testimonial de la ciudadana JEANNETTE MARGARITA ILARRAZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.165, la cual fue evacuada de la siguiente manera: “Este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GERTRUDIS MARQUEZ? CONTESTO: “Si la Conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto conoce a la señora GERTRUDIS MARQUEZ? CONTESTO: “Yo la conozco aproximadamente (25) años”. CUARTA: Diga la testigo si usted suscribió con la señora GERTRUDIS MARQUEZ un contrato de arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 1993? CONTESTO: “Si hicimos un contrato de arrendamiento porque yo tenía una casa ubicada en la Calle Real”. QUINTA: Diga la testigo, cuál era el objeto del contrato de arrendamiento que suscribió con la señora GERTRUDIS MARQUEZ? CONTESTO: “Un local de comercio ubicado en San Pablito”. SEXTA: Diga la testigo, los términos del contrato de arrendamiento suscrito por ella y la señora GERTRUDIS MARQUEZ? CONTESTO: “Era un contrato de alquiler prorrogable cada (06) meses, tenía un monto de Bs. 1.500.” DECIMA: Diga la testigo, la dirección exacta del local comercial que dio en arrendamiento a la señora GERTRUDIS MARQUEZ? CONTESTO: “Calle Real San Pablito, creo que es N° 31 si no lo han cambiado” (f. 35 y 36). Este Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió los méritos favorables a la demandada, en especial que la actora no haya producido documento fehaciente en apoyo a su reclamación arrendaticia, por el cual su representada haya celebrado contrato alguno con la ciudadana JEANNETTE ILARRAZA, o que tenga vínculos arrendatarios con otras personas, ni consta que la actora sea cesionaria de derecho arrendaticio o titular del derecho reclamado.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Seguidamente esta Alzada, pasa a pronunciarse con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Alzada pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora, ha traído a los autos, una copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana JEANETTE MARGARITA ILARRAZA HERNANDEZ y la ciudadana GERTRUDIS MARQUEZ, el cual cursa en los folios 13 y 14 del expediente, el cual fue desconocido por la parte demandada y, en virtud de lo cual la parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición del referido documento y de la revisión de autos se evidencia que dicha prueba no fue evacuada.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de la demandada. Al respecto y aunado a lo anterior, asevera el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su libro Curso de Obligaciones lo siguiente:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”.

Lo anterior destaca, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Es pertinente señalar que la medida del éxito de un proceso, está dado a quien logre demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, ya que no se gana el proceso o se pierde, por quien alegue más o mejor; por quien alegue hechos más o menos sólidos; por alegar hechos más interesantes o más consistentes, por el contrario, el ganancioso en el proceso, será aquél sujeto que logre convencer al juez; que logre influenciar en el ánimo interno del decisor, para aceptar una de las dos verdades que se ventilan en el proceso, situación ésta que se traduce, en que quien ganará la contienda judicial, será aquella parte que logre demostrar o probar la veracidad de los hechos expuestos en el proceso. Así se establece.
Resulta forzoso para quien aquí decide, que la parte demandada, no debe ser condenada al pago por daños y perjuicios motivada a la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, ya que ésta Alzada observa que del escrito libelar se desprende la reclamación por indemnización de daños y perjuicios, sin embargo, sí bien es cierto que la accionante, tasó dicha indemnización, no es menos cierto, que dichos reclamos no fueron probados en el íter procesal, por lo que no se entrará a analizar siquiera los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, contra GERTRUDIS MARQUEZ GUILLEN, por tanto quien aquí suscribe debe necesariamente declarar la IMPROCEDENCIA de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ y así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que al demandarse la resolución de contrato de arrendamiento, lógicamente debía traerse a los autos elementos probatorios de la existencia de la relación arrendaticia; es decir, los demandantes tenían la obligación de promover las pruebas pertinentes al caso planteado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, sí ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante expuso sus alegatos y argumentos, pero no cumplió, con el deber de promover las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Ya que del análisis de las pruebas traídas a los autos, no se evidencia, relación arrendaticia alguna, sólo se desprende una situación de posesión, en razón de lo cual, la parte demandante, debía intentar su pretensión mediante la acción ordinaria de Reivindicación. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de esta acción, lo que hace que la presente demanda no pueda prosperar en derecho y, en consecuencia, sea declarado SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil dos (2002) por lo que deberá confirmarse la Sentencia apelada y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se establece.
- V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ, contra la Sentencia dictada el 14 de mayo del 2002, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana, BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ contra la ciudadana GERTRUDIS MARQUEZ GUILLEN, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana, BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ contra la ciudadana GERTRUDIS MARQUEZ GUILLEN. TERCERO: IMPROCEDENTE la acción subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ZAPATA GOMEZ contra la ciudadana GERTRUDIS MARQUEZ GUILLEN. CUARTO: En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se CONDENA en las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 24 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ MORALES

En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ MORALES



MMC/YJPM/03.
ASUNTO: 00292-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2002-000009