REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 154°


ASUNTO: 00031-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-X-1998-000007

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAUL A. PADRÓN R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.379, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.913, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.944.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 33.166, 50.194 y 63.151 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

-I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 22357-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.179)
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, y visto que la parte actora se encuentra domiciliada en la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que diera cumplimiento a la notificación del demandante. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.180 al 184)
En fecha 05 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la existencia de error en la foliatura, y en consecuencia, ordenó la corrección de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.185)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó remitir a este Tribunal, mediante Oficio Nº 2012/470, Comisión librada en fecha 24 de abril de 2012, sin cumplir. (f198 al 199)
En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal dejó constancia de recibo del Oficio Nº 2012/470 procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente, ordenó agregarlo en autos. Asimismo, acordó librar un nuevo Despacho de Comisión al citado Juzgado, a los fines de que diera cumplimiento a la comisión conferida y procediera a remitir las correspondientes resultas. (f201 al 204)
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, de igual manea se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f207 al 225)
En fecha 15 de febrero de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la existencia de error en la foliatura, y en consecuencia, ordenó la corrección de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f226)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó agregar a la pieza principal de este expediente, las actuaciones de fecha 18 y 19 de junio de 2012, en virtud de que por error material involuntario, fueron incorporadas al Cuaderno de Intimación de Honorarios de esta causa (f.227)
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, mediante libelo interpuesto en fecha 27 de marzo de 1996, por el ciudadano RAUL A. PADRÓN R., contra el ciudadano ENRIQUE LOPEZ GARCIA, ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo, dicha demanda fue presentada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.1 al 4)
Por auto de fecha 28 de marzo de 1996, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la intimación al ciudadano ENRIQUE LOPEZ GARCIA (f.5)
Por auto de fecha 06 de agosto de 1996, se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada (f.19 al 20)
En fecha 13 de agosto de 1996, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PALMA, actuando en su carácter de alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de intimación, sin firmar, librada a la parte demandada. (f.21 al 27)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 1996, vista la imposibilidad de hacer efectiva la intimación mediante boleta, se acordó intimar mediante cartel, ordenándose la publicación del mismo en el diario “EL UNIVERSAL” (f.29 al 32)
En fecha 27 de abril de 1994, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio del demandado. (f36)
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 1997, la parte actora solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial a la parte demandada. (f36)
Por auto de fecha 10 de abril de 1997, vista la diligencia que antecede, se acordó efectuar por Secretaría, el cómputo de los días de Despacho transcurridos en esta causa desde la fecha de la última formalidad cumplida del Cartel de Intimación. En esta misma fecha, la Secretaria dejó constancia del cómputo solicitado, evidenciándose el vencimiento del lapso concedido al demandado para que se diera por citado, sin que el mismo lo hubiese hecho por sí o por medio de apoderado alguno, en consecuencia, el Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano IGNACIO PAGES ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.934, y a quien se acordó librar boleta de notificación, a los fines de que compareciera a dar aceptación o excusa del cargo. (f37 al 38)
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 1997, el abogado IGNACIO PAGES ÁLVAREZ aceptó el cargo de Defensor Judicial del demandado, y prestó el debido juramento de Ley (f.39)
Por auto de fecha 30 de junio de 1997, se ordenó librar compulsa de intimación al Defensor Judicial en esta causa (f. vto 40)
En fecha 02 de julio de 1997, el ciudadano alguacil VÍCTOR JOSÉ PALMA dejó constancia de haber entregado la compulsa de intimación ordenada en el auto que antecede (f.42)
En fecha 14 de julio de 1997, el Defensor Judicial del demandado consignó escrito de contestación al procedimiento de intimación (f.43 al 45)
Por auto de fecha 25 de julio de 1997, el Tribunal acordó la fecha para el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores. Acto que se llevó acabo en fecha 04 de agosto de 1997, siendo designada por la parte intimante, la abogada SOL INES SALAZAR CABELLO, y por el Tribunal, el abogado LUIS SANTIAGO ROBAINA MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.982 y 17.107 respectivamente, quienes aceptaron dicha designación (f.46 al 53)
Por auto de fecha 06 de octubre 1997, el Tribunal fijó los emolumentos para que la parte intimada consignara los honorarios profesionales a los Jueces Retasadores (f.55)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1997, la parte actora solicitó se decretara firme la totalidad del monto intimado y fijara la oportunidad para la ejecución voluntaria. A tales efectos, el 20 de octubre de 1997, el Tribunal decretó Firme la totalidad del monto intimado (f. vto 56)
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de octubre 1997, la parte actora solicitó al Tribunal disponer lo conducente para que la decisión de fecha 20 de octubre de 1997 fuera debidamente ejecutada. (f.57)
Por auto de fecha 27 de octubre de 1997, vista la anterior diligencia, se decretó la ejecución y se concedieron tres (03) días de Despacho para el cumplimiento voluntario de la misma. (f57)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 1997, la parte actora solicitó se decretara la medida de embargo ejecutivo sobre bien inmueble propiedad del intimado. (f58)
Por auto de fecha 04 de noviembre de 1997, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada ejecutada. Para la práctica de dicha medida, se acordó oficiar a la Oficina Ejecutora de Medidas y se designó Depositaria Judicial. La ejecución del embargo se llevó a cabo en fecha 13 de noviembre de 1997. (f59 al 81)
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 1997, la parte actora solicitó el nombramiento del Perito Avaluador, a los fines de la publicación del cartel de remate, y que se oficiara al Registro Público correspondiente, notificándole de la medida decretada y practicada. (f82)
En fecha 12 de diciembre de 1997, el demandado consignó poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARUMA MADRIZ, RAFAEL CAMEJO, JOSÉFINA MUÑOZ, GLADYS MORENO PINO, JESÚS MARTÍNEZ y MARÍA AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.850, 34.042, 65.223, 57.191, 6.322 y 46.993 respectivamente, para que de forma individual o conjunta defendieran sus derechos e intereses en este juicio. En fecha esta misma fecha, consignaron escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal. (f83 al 84)
Mediante diligencia suscrita e fecha 16 de diciembre de 1997, la representación judicial del demandado impugnó el derecho de cobro de honorarios que alega tener el demandante. (f85 al 87)
En fecha 16 de diciembre de 1997, la parte actora consignó escrito de oposición a la diligencia que antecede, y solicitó la continuidad de la ejecución. (f88 al 89)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 1997, el Tribunal fijó la fecha para el acto de designación de Peritos Avaluadores en este juicio, y adicionalmente, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) participándole de la medida ejecutiva decretada y practicada sobre el bien inmueble objeto del juicio. (f91 al 92)
En fecha 12 de enero de 1998, siendo la oportunidad acordada para el acto de designación de Peritos Avaluadores, se declaró desierto el mismo, en virtud de la no comparecencia de las partes. (f93)
En fecha 19 de enero de 1998, compareció el demandado y consignó poder apud-acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio CARLOS ASUAJE CRESPO y MARISOL MAKHOUL HANNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 53.788 respectivamente. (f95)
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 1998, la representación judicial del demandado consignó observaciones al escrito de estimación e intimación de honorarios, estimando el monto a pagar por su representado en razón de este juicio. (f96 al 102)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 1998, la parta demandada consignó a nombre del Juzgado de la causa, tres (03) cheques de gerencia que en suma totalizaban la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 58.280,00). En razón de ello, solicitó al tribunal se diera por terminada la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en su contra. En esta misma fecha, el Tribunal acordó el depósito de los cheques recibidos del demandante. (f106 al 109)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 1998, suscrita por la parte actora, se impugnó y objetó el escrito presentado por la parte demandada en fecha 09 de febrero de 1998, y en consecuencia, solicitó al Tribunal desestimara el mismo. (f110)
En fecha 17 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la Depositaria Judicial designada en esta causa, consignó el informe de avalúo practicado al inmueble embargado, en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal en auto de fecha 19 de diciembre de 1997. (f111)
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1998, suscrita por la representación judicial del demandado, se solicitó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 13 de noviembre de 1997, así como la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad del demandado. (f112 al 115)
En fecha 18 de mayo de 1998, compareció la ciudadana TAHIRY RITA PULGAR SALAZAR DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.945, y quien es cónyuge del ciudadano ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, demandado en esta causa, a los efectos de otorgar poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio; CARLOS ASUAJE CRESPO y MARISOL MAKHOUL HANNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 53.788 respectivamente. En esta misma fecha, los mencionados abogados consignaron escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada por el tribunal con ocasión de este juicio, y solicitaron la suspensión de la misma sobre los derechos de propiedad de su representada sobre el inmueble objeto del embargo, equivalentes al 50% de dicho inmueble. Adicionalmente, solicitaron la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido bien. (f116 al 130)
En fecha 28 de mayo de 1998, la parte demandante en este juicio consignó escrito de oposición al pedimento de la parte intimada la cónyuge TAHIRY RITA PULGAR SALAZAR DE LÓPEZ. (f131 al 142)
En fecha 20 de julio de 1999, compareció el demandado y consignó poder apud-acta a los abogados en ejercicio; JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 33.166, 50.194 y 63.151 respectivamente, para que actuando de manera individual o conjunta defendieran sus derechos e intereses en este juicio. (f146)
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando el pronunciamiento sobre los vicios alegados, así como la reposición de la causa al estado de determinar si es admisible o no la misma. (f147 al 150)
En fecha 27 de septiembre de 2002, el demandado, a través de su representación judicial, consignó Informe con relación a este juicio, y solicitó al Tribunal fueran revisados y considerados los señalamientos expuestos en dicho Informe y declarara cumplida la sentencia dictada el 23 de enero de 1996. (f151 al 165)
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2003, la abogada MORELIA VELASQUEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público y comisionada por el Despacho del Fiscal General de la República según Oficio Nº DDCSA-XVIII-19902 de fecha 30/04/1999, solicitó al Juzgado se abocara al conocimiento de la causa y dictara la respectiva sentencia. (f166)
Por auto de fecha 04 de abril de 2003, la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, designada como Juez Titular del Juzgado conocedor de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y a tales efectos, ordenó la debida notificación de las partes. (f167 al 169)
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2003, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento dictado en fecha 04 de abril de 2003 y solicitó se dictara sentencia en esta causa. (f171)
De las actas se evidencian reiteradas actuaciones de la Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público solicitando se dictara sentencia en esta causa. La última de estas diligencias fue suscrita en fecha 16 de noviembre de 2004. (f172 al 178)
Finalmente, por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 22357-12. (f199 al 200 Pieza principal)
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.179)
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, y visto que la parte actora se encuentra domiciliada en la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que diera cumplimiento a la notificación del demandante. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.180 al 184)
En fecha 05 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la existencia de error en la foliatura, y en consecuencia, ordenó la corrección de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.185)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó remitir a este Tribunal, mediante Oficio Nº 2012/470, Comisión librada en fecha 24 de abril de 2012, sin cumplir. (f198 al 199)
En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal dejó constancia de recibo del Oficio Nº 2012/470 procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente, ordenó agregarlo en autos. Asimismo, acordó librar un nuevo Despacho de Comisión al citado Juzgado, a los fines de que diera cumplimiento a la comisión conferida y procediera a remitir las correspondientes resultas. (f201 al 204)
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, de igual manea se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f207 al 225)
En fecha 15 de febrero de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la existencia de error en la foliatura, y en consecuencia, ordenó la corrección de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f226)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó agregar a la pieza principal de este expediente, las actuaciones de fecha 18 y 19 de junio de 2012, en virtud de que por error material involuntario, fueron incorporadas al Cuaderno de Intimación de Honorarios de esta causa (f.227)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de nueve (09) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existe un inmueble propiedad del demandado ciudadano ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, (supra identificado), sobre el cual fue decretada medida de embargo ejecutivo, esta Juzgadora debe proceder a la Suspensión de dicha medida. A tal efecto deberá librarse oficio una vez levantada la medida, a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara el ciudadano RAUL A. PADRÓN R., contra el ciudadano ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 04 de noviembre de 1997, sobre el bien inmueble identificado en autos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 04 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,


YORMAN J PEREZ M

Exp. Nro.: 00031-12
Exp. Antiguo: AH1B-X-1998-000007.-
MMC/YJPM/05.-