REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 154º
ASUNTO: 00361-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1999-000056

PARTE ACTORA: Ciudadana LIDIA ADELA DE GUTIERREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.456.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO MIGUEL REYES y MARJORIE DÁVILA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471 y 49.907 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCOIS VENUTOLO VENUTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, YENNY FIGUEIRA, EDMERIS GARCÍA y SANTOS SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868. 67.296, 71.839 y 76.054 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio No. 12-0377 de fecha 14 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.200)
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.201)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 202 al 220)
En fecha 08 de abril de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio 45 al 220 ambos inclusive. (f.221)
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 18 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano FRANCOIS VENUTOLO VENUTOLO, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora el 22 de marzo del mismo año consignó recaudos de la demanda (f.01 al 79)
Auto de fecha 29 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el libelo de demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su contestación. (f.80)
Auto de fecha 29 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación mediante Cartel a la parte demandada. (f.102).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial al demandado. (f.112)
Auto de fecha 27 de julio de 1999, vista la diligencia que antecede, el Tribunal ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho desde el 07/06/1999 al 27/07/1999 ambas fechas inclusive, y posteriormente, designó Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana FRANCIS ÁLVARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.453, librándose la correspondiente boleta de notificación, y mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1999, la Defensora Judicial aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley. (f.113)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 1999, la Dra. ADA URIOLA GONZÁLEZ, designada Juez Temporal del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.120)
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación de la Defensora Judicial a los fines de dar contestación a la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 1999. (f.121 al 124)
En fecha 08 de diciembre de 1999, el ciudadano alguacil ANTONIO JOSÉ RAMOS MENDOZA, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada en esta causa. (f.125 al 126)
En fecha 08 de marzo de 2000, la abogada EDMERIS GARCÍA consignó documento poder que la acredita como representante judicial del demandado, y solicitó al Tribunal se sirva reponer la causa al estado que el Defensor Judicial acepte el cargo y se juramente, por cuanto su lapso procesal precluyó en la oportunidad fijada por el Tribunal. (f.127 al 129)
En fecha 16 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Reposición (Oposición), en el cual solicitó al Juez declare improcedente la petición de reposición de la causa solicitada por la parte demandante. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Pruebas. (f. 130 al 139)
En fecha 16 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Pruebas y Escrito en el cual impugna todos los anexos que consignó el actor junto al libelo de demanda. (f. 147 y 148)
En fecha 22 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante consignó Escrito de Oposición. (f. 150 y 151)
En fecha 22 de marzo de 2000, la representación judicial del demandado consignó Escrito de Oposición de Pruebas. (f. 152 al 154)
El 28 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicita la admisión de las pruebas promovidas por su representación judicial. (f. 155 al 157)
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el pedimento de la reposición de la causa, admitió la prueba de inspección judicial y la prueba de informes promovida por la parte actora, así como el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada. (f.158 al 159)
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2000, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada sobre el auto de admisión de pruebas dictado el 04/05/2000, habida cuenta de que la parte actora se dio por notificada de dicho auto. (f.161 al 164)
En fecha 27 de noviembre de 2000, se ordenó fijar nueva oportunidad para la declaración de testigos promovidos, acto al cual se dio cumplimiento el 30/12/2000. Asimismo, en fecha 13 de diciembre del mismo año, el Tribunal vuelve a fijar nueva oportunidad para la declaración de la testigo promovida, la ciudadana LIDIA DE GUTIÉRREZ. (f. 169 al 173)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, se ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 13/12/2000, por cuanto en el mismo se incurrió en un error al señalar como testigo a la parte actora. (f. 176)
En fecha 05 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de lo solicitado por la apoderada de la parte actora, ordenó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por ocho (08) días de Despacho. (f. 184)
En fecha 22 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes. (f. 193 al 197)
Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se libró Oficio Nº 12-0377. (f.198 al 199)
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.200)
En fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.201)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 202 al 220)
En fecha 08 de abril de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio 45 al 220 ambos inclusive. (f.221)

- II -
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista FRANCISCO CORNEJO CERTUCHA, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de doce (12) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de doce (12) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana LIDIA ADELA DE GUTIERREZ, contra el ciudadano FRANCOIS VENUTOLO VENUTOLO, ambas partes identificadas al inicio de esta decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 08 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M
En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M



Exp. Nro.: 00361-12
Exp. Antiguo: AH13-V-1999-000056
MMG/YJPM/03.-