REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 154º

ASUNTO: 00402-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2003-000082
MATERIA CIVIL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: Ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.968.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIS ROVERO, IBRAHIM QUINTERO, AURA ROVERO, JOSÉ QUINTERO, MARÍA MOLLA y NEGAR GRANADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.746, 16.631, 46.798, 35.991, 76.552 y 81.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS LORENZO BARATA y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre sí y titulares de la cédulas de identidad números V.-2.951.842 y V.-6.012.312, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTOS ROBLES PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.236.
CITADA EN SANEAMIENTO: Ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ de RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-546.221.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CITADA EN SANEAMIENTO: Ciudadano EURIDICE PAREJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.540.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I
Mediante Oficio N° 0626 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.183).
En fecha 23 de marzo del 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo a los libros respectivos (f.184)
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se constata que se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 01 de abril de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En fecha 07 de abril de 2003, la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión (f.6 al 8).
En fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación a los fines que diera contestación la demanda (f.9) y, en fecha 30 de abril del 2003, se ordenó librar compulsa a la parte demandada (f.vto10).
En fecha 30 de junio del 2003, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada (f.22 y 23), en fecha 15 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel (f.29).
En fecha 04 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana MERCEDES GOODING, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión (f.30 al 35).
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, se dio por citado de la demanda en nombre de sus representados, consignó instrumento poder y escrito contentivo de cuestiones previas (f.36 al 40) y, en fecha 28 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito contradiciendo y rechazando las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada (f.49 al 52).
En fecha 11 de noviembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ratificando el desconocimiento de la copia simple presentada por la parte demandada, a los efectos de contradecir la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.53) y, el 05 de mayo del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.54).
En fecha 30 de julio del 2004, se dictó auto en el cual se acordó librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informara sobre el estado en que se encontraba el expediente N°28.393 y fecha en la cual se realizó la citación de los demandados (f.56 y 57) y, en fecha 19 de agosto del 2004, se recibió oficio proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual señaló que dicho libelo fue recibido en fecha 28-03-2003 y, de igual manera no consignaron recaudo alguno (f.60).
El 08 de septiembre del 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria en el cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.61 al 67).
El fecha 23 de noviembre del 2004, compareció la parte actora y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.72) y, el 10 de junio del 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria en el cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.73 al 79).
En fecha 26 de octubre del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda e interpuso reconvención (f.88 al 96), en fecha 07 de noviembre del 2005, compareció la parte demandada y consignó escrito contentivo de formalización de la contestación de la demanda, reconvención y cita en saneamiento. (f.98 al 107).
En fecha 15 de noviembre del 2005, se dictó auto en el cual se admitió la reconvención de conformidad 367 del Código de Procedimiento Civil (f.115).
En fecha 05 de diciembre del 2005, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención (f.116 al 119).
En fecha 12 de enero del 2006, compareció la parte actora y consignó diligencia en el cual se opuso a la admisión de la cita de saneamiento (f.122).
En fecha 12 y 16 de enero del 2006, las partes consignaron escritos de Promoción de Pruebas (f.123 y 12).
En fecha 31 de enero del 2006, se dictó auto en el cual se admitió la cita de saneamiento ordenando emplazar a la ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ (f.133) y, el 16 de febrero del 2006, se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa (f.135).
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2006, la apoderada judicial del demandante solicitó el abocamiento del Juez y, el 30 de mayo de 2006, la abogada RAHYZA PEÑA, designada Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 26 de julio del 2006, compareció la ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y se dio por citada (f.139) y, el 31 de julio del 2006, consignó escrito de contestación a la cita de saneamiento (f.141 y 142).
El 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición a las pruebas realizada el 19 de enero de 2006.
En fecha 03 de abril del 2007, se dictó auto en el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes por ser extemporáneas por anticipadas (f.144 y 145).
El 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora, del auto de fecha 03 de abril del mismo año; lo cual ratificó mediante auto del 15 de mayo de 2007 y proveído por el Tribunal.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil Miguel Araya, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada; en fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la notificación por carteles.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se ordenó notificar mediante cartel a la parte demandada del auto de fecha 03-04-2007, librándose el respectivo cartel (f.153 y 154) y, el 12 de febrero del 2008, compareció la parte actora y consignó cartel de notificación (f.156 y 157).
En fecha 28 de marzo del 2008, compareció la parte actora y solicitó cómputo, lo cual ratificó el 04 de junio de 2008, siendo acordado en fecha 21 de noviembre de ese mismo año.
En fechas 07 de abril y 30 de junio de 2009, 05 de marzo, 06 de octubre y 17 de noviembre de 2010, 02 de febrero, 21 de marzo y 25 de julio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia (f.166 al 181).
Mediante oficio No. 0626 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite el presente expediente, para dar cumplimiento a la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo del 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo a los libros respectivos (f.184)
En fecha 01 de noviembre del 2012, se dictó auto en el cual la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se libró despacho de comisión junto a oficio al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos (f.185 al 190)
En fecha 28 de noviembre compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA MOLLA, y se dio por notificada del abocamiento, de igual manera solicitó se dejara sin efecto la comisión librada bajo el oficio N° 0358-12, de igual manera compareció la ciudadana MELIA LINDA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, asistida de abogado, en su condición de tercera citada en saneamiento y se dio por notificada del abocamiento (f.191 y 192).
En fecha 30 de noviembre del 2012, compareció el ciudadano alguacil JAIRO ÁLVAREZ, y consignó las boletas de notificación libradas a la parte demandada por cuanto fue imposible notificar (f.196 al 198)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel. De seguidas, esa misma fecha el Alguacil Javier Rojas, procedió a la fijación del Cartel en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.200 y 201). En esa misma fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley. (f.202)
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que la ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, el 21 de diciembre de 2001, celebró por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, un Contrato de Compra Venta, el cual quedó anotado bajo el Nro. 27, Tomo 22, Protocolo Primero, en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA Y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, por un inmueble identificado por una parcela de terreno y la casa sobre el construida denominada: “Quinta Victoria” conforme a la nomenclatura actual y conforme a la nomenclatura anterior “Quinta Isagui”, situada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro antes Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el N° 237, manzana letra “n” del sector Residencial en el Plano del Parcelamiento de la Urbanización, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: En quince (15) metros a que da su frente la calle El Parque de la Urbanización; SUR: En quince (15) metros con la parcela Nro.259 de la manzana letra “n”; ESTE: En treinta (30) metros con la parcela N° 238 de la manzana letra “n” y OESTE: En treinta (30) metros con la parcela N° 236 de la manzana letra “n”. El inmueble señalado tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450mts2).
2. Alegaron los representantes de la accionante, que se estableció el precio de la venta en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS, ahora NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.000,00), suma ésta la cual declaró recibir en ese acto con dinero de curso legal y a su cabal satisfacción.
3. Que en el mencionado Contrato de Compra Venta, las partes establecieron retracto convencional por el término de un (01) año, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta es decir el 21 de diciembre de 2001, venciéndose dicho lapso el 21 de diciembre del 2002.
4. Alegó la parte actora que los vendedores no ejercieron el derecho de retracto ni la han puesto en posesión real, material y efectiva de dicho inmueble. En virtud de lo cual fundamentaron la acción de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1486, 1487, 1474, 1161 y 545 del Código Civil.
5. Solicitaron en virtud de lo expuesto, que se haga entrega material real y efectiva del inmueble objeto de la venta, anteriormente descrito, de forma inmediata y libre de personas y bienes, por el vencimiento del plazo acordado y en pagar las costas y costos del presente procedimiento.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. La parte demandada rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta en contra de su mandante.
2. Aducen los demandados que es completamente falso que sus representados, ciudadanos LUIS LORENZO BARATA Y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, dieron en venta con pacto de retracto a la ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada Quinta Victoria, situada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital
3. Que no es cierto que los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA Y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, recibieran de la actora, la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.94.000.000,00), hoy día NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,00) en moneda de curso legal, por concepto del supuesto precio de venta del aludido inmueble.
4. Alegaron los demandados, que el 21 de diciembre de 2001, el hoy demandado LUIS LORENZO BARATA, recibió de la ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ de RODRÍGUEZ, quien es madre de la actora en la presente causa, ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), hoy día CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) en calidad de préstamo, suma que devengaría un interés mensual del ocho por ciento (8%) y sería devuelta dicha cantidad de dinero, en un lapso improrrogable de un (1) año; préstamo a interés que el demandado, recibió desglosado de la manera siguiente: 1) Cheque de gerencia por el monto de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), ahora DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) de la entidad bancaria Fondo Común (San Antonio de Los Altos), de fecha 20 de diciembre de 2001, Nro. 4365002245 a la orden de Banco Mercantil, C.A., girado no endosable para imputarlo al pago del pagaré Nro. 21202762 y sus accesorios, cuya deuda mantenía en esa institución la empresa Materiales Lorenzo, C.A. 2) Cheque de gerencia Nro. 00290659 de fecha 18 de diciembre de 2001, no endosable a la orden de LUÍS GREGORIO LORENZO DELGADO, hijo del demandado, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 18.257.000,00), hoy día DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.257,00), emitido por el Banco Plaza oficina principal, por orden y autorización de la ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ de RODRÍGUEZ de debitar de su cuenta en dicha institución bancaria Nro. 103430820, con el Ocean Bank 066011932, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 24.015,00) 3) Cheque Nro. 08050894 de la cuenta Nro. 0081817610 de Inter Bank, por el monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.208.080,00) y 4) QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 534.920,00), hoy día QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 534,92) que fueron retenidos por la prestamista, imputables a gastos de documentación.
5. Que para garantizar la devolución del capital recibido e intereses legales, a requerimiento de la prestamista, el demandado con anuencia de su esposa, también demandada, otorgó ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, un Contrato de Compra Venta con pacto de retracto simulado, donde aparece como compradora la hoy demandante, y cuyo objeto de la negociación simulada, lo fue un inmueble propiedad de los demandados destinado a hogar conyugal.
6. Que la venta suscrita entre las partes fue simulada, realizada a petición de la madre de la accionante MELIA LANDA FERNÁNDEZ de RODRÍGUEZ, para que ésta se sintiese más segura del préstamo otorgado por CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), hoy día CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) y que tal negociación carecía de un precio serio e intención y ánimo real de transmitir la propiedad por parte de los demandados.
DE LA RECONVENCIÓN:
1. La representación demandada, interpuso reconvención a la actora, a los fines de que convengan o así sean condenados por el Tribunal en que el contrato de venta con pacto de retracto, es simulado por adolecer de causa, por haberse escondido en contrato una causa, falsa e ilícita.
2. Estimaron la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIILONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) ahora SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y que con la presente reconvención, se reservan el derecho de las futuras acciones penales de fraude y usura que ejercerán ante la jurisdicción penal, al igual que las acciones por daños y perjuicios tanto morales como materiales.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
1. La parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo, todos los hechos narrados en la reconvención como el derecho invocado en la fundamentación de la misma.
2. Negó, rechazó y contradijo que el documento que transmitió la propiedad del inmueble descrito en autos, carezca de un precio serio, debido a que el mismo fue convenido de mutuo acuerdo por las partes, según se desprende del propio texto del instrumento.
3. Negó, rechazó y contradijo que no hubiere cancelado el precio de la venta perfeccionada, por cuanto clara e inequívocamente los accionados reconvinientes manifiestan en el texto del documento de venta, haber recibido a su satisfacción el precio de venta.
4. Solicitó que la reconvención sea declarada Sin Lugar.
ALEGATOS DE LA CITADA EN SANEAMIENTO:
La citada en saneamiento, negó rechazó y contradijo, todos los hechos narrados por la parte demandada en su escrito de reconvención.
1. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ sea una prestamista a interés.
2. Negó, rechazó y contradijo que haya dado cantidad alguna de dinero en cheques o cualquier otro efecto cambiario en calidad de préstamo a la parte demandada.
3. Negó, rechazó y contradijo que para garantizar la supuesta devolución del capital recibido e intereses legales otorgaran un documento de venta con pacto de retracto simulado.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
ANEXO AL ESCRITO LIBELAR:
A. Original de Contrato de Compra Venta, protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 22, Protocolo Primero, en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina (f.07). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.
ANEXOS AL ECRITO DE CONTESTACIÓN:
A. Copia fotostática de Cheque de Gerencia Nro. 4365002245, por un monto de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), ahora DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) de la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal (San Antonio de Los Altos), del 20 de diciembre de 2001, Nro. 4365002245 a la orden de Banco Mercantil, C.A., girado no endosable para imputarlo al pago del pagaré Nro. 21202762 y sus accesorios, cuya deuda mantenía en esa institución la empresa Materiales Lorenzo, C.A. (f.110). Este Tribunal observa que el referido “cheque” además de que ha sido consignado en copia fotostática, el mismo no hace plena prueba para comprobar lo que alega el promovente del mismo, por lo que esta Sentenciadora le niega todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.
B. Copia fotostática de voucher de depósito fechado del 02 de enero de 2003 por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Ocho Mil Ochenta Bolívares (Bs. 9.208.080,00), hoy día NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, pagado a la cuenta corriente Nro. 013800014700100151116, no se lee titular, por Luís Lorenzo Delgado (f. 111). A la anterior documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de una copia fotostática de voucher o comprobante de depósito bancario, siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que, la planilla de depósito bancario es un instrumento privado asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, género de la prueba documental contenida en el artículo 1.383 del Código Civil. En tal sentido, considera este Tribunal, que debieron ser consignadas en original para producir efectos probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copia fotostática de Cheque de Gerencia Nro. 00290659 de fecha 18 de diciembre de 2001, no endosable a la orden de LUÍS GREGORIO LORENZO DELGADO, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 18.257.000,00), hoy día DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.257,00), emitido por el Banco Plaza C.A. (f.112). Este Tribunal observa que el referido “cheque” además de que ha sido consignado en copia fotostática, el mismo no hace plena prueba para comprobar lo que alega el promovente del mismo, por lo que esta Sentenciadora le niega todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.
D. Copia fotostática de misiva emitida por la ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ al Banco Plaza, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2001, en la cual autoriza debitar de su cuenta en dicha institución bancaria Nro. 103430820, con el Ocean Bank 066011932, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 24.015,00). Al respecto, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
E. Copia fotostática de Constancia emitida por Banco Mercantil Banco Universal, con fecha 12 de marzo de 2003. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha instrumental, por cuanto no fue ratificada mediante la correspondiente prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Esta Juzgadora observa que las mismas fueron negadas por ser extemporáneas por anticipadas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Alegó la parte reconviniente en su oportunidad lo siguiente:
La representación demandada, interpuso reconvención a la actora, a los fines de que convengan o así sean condenados por el Tribunal en que el contrato de venta con pacto de retracto, es simulado por adolecer de causa, por haberse escondido en el contrato una causa, falsa e ilícita.
Aduce que el 21 de diciembre de 2001, el hoy demandado LUIS LORENZO BARATA, recibió de la ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ de RODRÍGUEZ, quien es madre de la actora en la presente causa, ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), hoy día CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) en calidad de préstamo, suma que devengaría un interés mensual del ocho por ciento (8%) y sería devuelta dicha cantidad de dinero, en un lapso improrrogable de un (1) año; préstamo a interés que el demandado, recibió desglosado de la manera siguiente: 1) Cheque de gerencia por el monto de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), ahora DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) de la entidad bancaria Fondo Común (San Antonio de Los Altos), de fecha 20 de diciembre de 2001, Nro. 4365002245 a la orden de Banco Mercantil, C.A., girado no endosable para imputarlo al pago del pagaré Nro. 21202762 y sus accesorios, cuya deuda mantenía en esa institución la empresa MATERIALES LORENZO, C.A. 2) Cheque de gerencia Nro. 00290659 de fecha 18 de diciembre de 2001, no endosable a la orden de LUÍS GREGORIO LORENZO DELGADO, hijo del demandado, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 18.257.000,00), hoy día DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.257,00), emitido por el Banco Plaza oficina principal, por orden y autorización de la ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ de RODRÍGUEZ de debitar de su cuenta en dicha institución bancaria Nro. 103430820, con el Ocean Bank 066011932, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 24.015,00); 3) Cheque Nro. 08050894 de la Cuenta Nro. 0081817610 de Inter Bank, por el monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.208.080,00) y, 4) QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 534.920,00), hoy día QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 534,92), que fueron retenidos por la prestamista, imputables a gastos de documentación.
Que a los fines de garantizar la devolución del capital recibido e intereses legales, a requerimiento de la prestamista, el demandado con anuencia de su esposa, también demandada en este juicio, otorgó ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, un Contrato de Compra Venta con pacto de retracto simulado, donde aparece como compradora, la hoy demandante, y cuyo objeto de la negociación simulada, lo fue un inmueble propiedad de los demandados destinado a hogar conyugal.
Por último, señala que la venta suscrita entre las partes fue simulada, realizada a petición de la madre de la accionante MELIA LANDA FERNÁNDEZ de RODRÍGUEZ, identificada en las actas del expediente, para que ésta se sintiese más segura del préstamo otorgado por CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), hoy día CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) y, que tal negociación, carecía de un precio serio e intención y ánimo real de transmitir la propiedad por parte de los demandados.
Por su parte, la representación judicial de la parte reconvenida en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
 La parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo, todos los hechos narrados en la reconvención, como el derecho invocado en la fundamentación de la misma.
 Negó, rechazó y contradijo que el documento que transmitió la propiedad del inmueble descrito en autos, carezca de un precio serio, debido a que el mismo fue convenido de mutuo acuerdo por las partes, según se desprende del propio texto del instrumento.
 Negó, rechazó y contradijo que no hubiere cancelado el precio de la venta perfeccionada, por cuanto clara e inequívocamente los accionados reconvinientes manifiestan en el texto del documento de venta, haber recibido a su satisfacción el precio de venta.
 Solicitó por último, en el mencionado escrito de contestación, que la reconvención sea declarada Sin Lugar.
A los fines de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Visto que la parte demandada, reconvino a la parte actora, en el Cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, exponiendo que fue por causas ajenas a su voluntad que no se pudo celebrar la negociación y que –a su decir- el contrato de compra venta con pacto de retracto “es simulado, por adolecer de causa, por haberse escondido en dicho contrato una causa falsa e ilícita”. Sin embargo, llama la atención de éste Juzgador, el hecho de que los accionados no hubieren reclamado judicialmente la resolución del contrato, sino una vez que ya habían sido demandados, antes bien, consintieron en la modificación o extensión del término originalmente pactado según se evidencia del contrato al cual se ha hecho referencia y el cual fue objeto de valoración.
Luego la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo los alegatos realizados por la parte reconviniente.
Es el caso, que tal como se demostró con los elementos de pruebas traídos al proceso a través de los documentos autenticados y acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, a los cuales se les otorgó valor probatorio, así como se valoraron las pruebas de informes requeridas y, tal como se dispuso a lo largo del fallo, el vendedor no ha realizado la firma del documento definitivo de venta, pese a haberse comprometido a ello, conforme se evidencia de los instrumentos autenticados que fungen como fundamentales de la pretensión del actor, y que equivocadamente la demandada reconvenida pretende desconocer en virtud de “su vencimiento” pues, el hecho de haberse consumado, el lapso allí dispuesto, no libera a las partes del cumplimiento de las prestaciones que cada una ha prometido a su contratante, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente desechar la reconvención propuesta. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA CITA DE SANEAMIENTO
A los fines de decidir con relación a la cita de saneamiento presentada por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora observa:
Cursa a los folios 98 al 107 del expediente, escrito de de contestación a la demanda presentado por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, en el cual fundamentó su cita de saneamiento de la siguiente manera: • Que la ciudadana MELIA LANDA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, debe intervenir en la presente causa en calidad de tercero y con la finalidad de que por vía de saneamiento se establezca quienes realmente fueron partes en la negociación por medio de la cual se pide en la demanda la entrega material del inmueble objeto del contrato simulado.
En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado, traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento, se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales más importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica, pero, en todo caso, ésta puede ser presentada por vía principal o incidental, siendo su momento preclusivo en caso de la incidental, la contestación de la demanda.
De acuerdo al único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ésta llamada o cita de saneamiento, no será admitida por el Tribunal, sí la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, de tal forma, que dicha norma expresa una condición de admisibilidad, la cual de no ser cumplida acarrea la inadmisibilidad de la misma.
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y, de la solicitud planteada se evidencia, que como requisito sine qua non para que proceda la admisión de la Cita en Garantía, es que a tal solicitud debe acompañarse la prueba documental fehaciente y suficiente en la cual fundamente su pretensión y, no habiéndose anexado a dicho escrito de contestación de la demanda la prueba documental a la cual hace referencia el artículo in comento, contraviniendo así dicha norma, es por lo que quien juzga considera que la solicitud a la cita en garantía no puede prosperar, por cuanto, no consta de autos, el requisito fundamental y determinante para estos casos específicos.
Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE la cita en garantía solicitada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista del mérito de la presente controversia, el Tribunal pasa a resolver, y consecuencialmente, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto II, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y, 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora, pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos, en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, suscrito entre los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA Y VICTORIA DELGADO DE LORENZO y la ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta así probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del Contrato de Compra Venta consignado. Así se decide.
En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal observa que el contrato de Compra Venta, suscrito por las partes, señala que el hoy demandado LUIS LORENZO BARATA, contaba con un (1) año de plazo, para pedir el retracto convencional estipulado, el cual se computa a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, a partir del 21 de diciembre de 2001 hasta el 21 de diciembre de 2002. Concluyendo el Tribunal que efectivamente, se trata de un contrato celebrado entre las partes por un tiempo determinado.
En lo relativo al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Por su parte el Código Civil señala:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Se verifica de autos, que sí bien es cierto que la parte demandada transfirió la propiedad del inmueble a través de la protocolización del Contrato de Compra Venta, no es menos cierto que, no ha hecho entrega material, real y efectiva del mismo a la compradora.
La parte demandada, trajo a colación hechos en su escrito de contestación, concernientes a una supuesta simulación de contrato de compra venta con pacto de retracto, sin embargo, dichos alegatos no fueron probados suficientemente, aunado al hecho de que se constató que no trajeron a los autos pruebas fehacientes, como respaldo de lo aducido, por lo cual no crean en esta Sentenciadora, la plena convicción de la veracidad de los hechos narrados en la referida contestación. Así se establece.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que los demandados nada probaron que le favorecieran, por cuanto no demostraron la existencia de la simulación del contrato de compra venta.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. Así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, sin lugar la reconvención incoada, e inadmisible la cita en garantía propuestas por la representación judicial de los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.

- V-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que fuera intentada por la ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.968.388, en contra de los ciudadanos LUIS LORENZO BARATA y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.951.842 y V.-6.012.312, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la parte demandada ciudadanos LUIS LORENZO BARATA y VICTORIA DELGADO DE LORENZO, a cumplir con la entrega material, real y efectiva del inmueble identificado por “una parcela de terreno y la casa sobre el construida denominada: “Quinta Victoria” conforme a la nomenclatura actual y conforme a la nomenclatura anterior “Quinta Isagui”, situada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro antes Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el N° 237, manzana letra “n” del sector Residencial en el Plano del Parcelamiento de la Urbanización, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince (15) metros a que da su frente la calle El Parque de la Urbanización; SUR: En quince (15) metros con la parcela Nro.259 de la manzana letra “n”; ESTE: En treinta (30) metros con la parcela N° 238 de la manzana letra “n” y OESTE: En treinta (30) metros con la parcela N° 236 de la manzana letra “n”. El inmueble señalado tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts2)”.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la parte demandante.
CUARTO: INADMISIBLE la CITA DE SANEAMIENTO EN GARANTÍA interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en ambas pretensiones.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES





Exp. Nro: 00402-12
Exp. Antiguo: AH15-V-2003-000082
MMC/YPM/02.-