REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, cuatro (4) de Abril de 2013.
Año: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-L-20013-000220
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.717.865.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, Titular de la Cédula de Identidad No: V-12.958.388, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 54.513.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA TIUNA, C.A. y solidariamente JESUS MANUEL HERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No. 13.603.741.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS BARRETO, Titular de la cédula de identidad N° 10.843.912 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.118.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El día 4 de Marzo de 2013 el abogado VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, Titular de la Cédula de Identidad No: V-12.958.388, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 54.513, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.717.865, presentó demanda que por distribución le correspondió a este juzgado.
Por auto del 11 de Marzo de 2013 fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En horas de despacho del día 2 de Abril de 2013, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, el abogado actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.717.865 y por la parte demandada FUENTE DE SODA TIUNA, C.A, su apoderado JESUS MANUEL HERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No. 13.603.741 actuando en nombre propio y en su condición de Gerente General de FUENTE DE SODA TIUNA., C.A., carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña asistido por la abogada MARELYS BARRETO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.118.
Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el documento presentado, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle contra la DEMANDADA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa de las actas, que en fecha 2 de Abril de 2013 en la sede del tribunal las partes acordaron:
“…PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral y hago la aclaratoria en relación al ultimo salario del mencionado ciudadano, el cual es la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES incluida la propina, lo cual se desprende de planilla ARC. Así mismo, sostengo que durante la relación laboral fueron pagadas las vacaciones, bono vacacional y utilidades en las oportunidades en que se generaron, como también el bono de transferencia tal y como lo dispuso la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y aunado a ello hubo anticipos de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de los recibos que son presentados a efecto videndi. En razón a ello, presento en este acto los conceptos laborales que le corresponden al ex trabajador y ofrezco en pagar el monto de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 207.150,00) el cual se discrimina de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00) para pagar en este acto, correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados por el ex trabajador que se detallan a continuación, más la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 62.150,00) para pagar las costas y costos del proceso producidos en el presente juicio, cuyo monto será pagado el día 17 de abril de 2013:
ASIGNACIONES.
Antigüedad 1.415 días x 133,33 Bs. 188.661,95
Utilidades fraccionadas (Art. 132 LOTTT) 30 días x 96,24 Bs. 2.887,20
Vacaciones fraccionadas (Art. 190 LOTTT) 34 días x 96,24 Bs. 3.272,16
Bono Vacacional Vencido (Art. 192 LOTTT) 34 días x 96,24 Bs. 3.272,16
Indemnización por antigüedad (Art. 92 LOTTT) Bs. 188.661,95
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 386.755,42
DEDUCCIONES (menos)
Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 241.447,36
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 241.447,36
TOTAL NETO A RECIBIR: Bs. 145.000,00
Lo cual, de ser aceptado por la parte actora, mi representada ofrece pagar en el día de hoy mediante Un (1) Cheque signado con el Nro. 29237261 girado contra la cuenta N° 0105-0107-53-1107152372 del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO ya identificado. -
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte accionante debidamente facultado expone: vistos los alegatos de la demandada convengo en ellos y con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, en todo su extensión, a saber, conceptos laborales incluidos, monto y la forma de pago ofrecida en este acto que asciende a DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 207.150,00) que incluye todos los conceptos reclamados, así como otros pasivos y beneficios sociales, incidencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, propinas (a razón de Bs. 30,00 diarios), domingos y feriados trabajados, horas extras, bono nocturno y costas y costos del proceso, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes, es de hacer notar que los cálculos se hicieron tomando en consideración todos los beneficios de ley para poder obtener el salario integral.
TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación…”
Los medios alternativos de solución de conflictos tienen rango constitucional y al respecto señala nuestro texto constitucional en su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, y entre ellos destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
Dispositivo
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre el ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.717.865 y la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA TIUNA, C.A. y solidariamente JESUS MANUEL HERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No. 13.603.741 de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Abril del 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.- Así se decide.-
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 4 de Abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
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