REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000022
PARTES:
RECURRENTE: venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 20.929.670 y 12.536.036. MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILO cédula de identidad Nº 9.615.482 actuando en representación de su hijos (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA)CONTRARECURRENTE: PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.322.397.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por las ciudadanas: FABIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, JOSHOUA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILO, asistidas por las abogadas Carmen Magaly Àlvarez y Ligia Passariello inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 19.534 y 38.257, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 09 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que negó la medida de secuestro solicitada por las prenombradas recurrentes.
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 11 de abril de 2013, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia oral respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente procedimiento se apela de la decisión de fecha 09 de enero de 2013, se negó la medida de secuestro, y de manera oficiosa se procedió a dictar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya cautelar se pretende. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…) Igualmente se observa, que la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, carece de sustentación legal, por cuanto el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable a los juicios de reivindicación, procediendo para esos casos la medida de secuestro sólo cuando se haya dictado sentencia definitiva en la causa y se condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio. Así se decide...”
Pese a la negativa del a quo de dictar la cautelar solicitada, ordenó la prohibición de enajenar y gravar para asegurar las resultas del juicio de reivindicación. Sin embargo, la parte solicitante apeló de tal interlocutoria, considerando que se encuentran presentes los supuestos para la procedencia de la misma. En tal sentido, en el escrito de formalización, expresaron:
“(…)El instrumento público de compra del inmueble que conjuntamente con el acta de defunción y las partidas de nacimiento de los herederos legítimos de GIAN FRANCO RAMPOLLA constituyen la presunción de buen derecho, es decir el llamado FUMUS BONIS IURIS, formalmente alegado al momento de solicitar la medida cautelar, asì como el PERICULUM IN MORA, el peligra en la mora la demandada ocupa y usa ilegal del deslindado inmueble, sin autorización ni derecho alguno y más grave aún en perjuicio directo de sus legítimos propietarios tanto los identificados ciudadanos asì como la familia de nuestro representado JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cual se encuentra dividida en razón de este uso ilegal de la demandada, al impedirle a este joven ingeniero adquirir una vivienda que le permita organizar su grupo familiar y darle la justa protecciòn que le debe a su menor niña (Nombre omitido) , ello en razón que el proyecto de vida de su padre fue paralizado al impedirse disponer legítimamente de su derecho como propietario de su apartamento debiendo vivir arrimado cuando tiene un inmueble confortable donde llevarlos. Ciudadano Juez, estamos ante un hecho cierto, existen unos legítimos propietarios y una tercera sin derecho alguno les impide usar su bien, dejando a dos grupos familiares sin protecciòn legal alguna ya que al tratarse de derechos de nuestra infancia, el tratamiento que debió aplicarse debió ser siempre con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, al versar el asunto sobre un inmueble cuya reivindicación se pretende, lo correcto era salvaguardar dicho bien…”
Ante tal formalización, la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, contestó dicho escrito, argumentando que el a quo, negó correctamente la medida por ser un procedimiento de reivindicación, y no estar llenos los requisitos para acordar tal cautelar. En tal sentido, expresó:
“(…) De igual forma, se basó en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en su búsqueda del establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, al sostener que no podía decretarse la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, ya que se decretaría tales medidas contra el poseedor sólo por llenar el requisito de Fomus Bonis Iuris. Y ciertamente esto supondría que inmediatamente el Juez, por la naturaleza de los procedimientos por reivindicación, decretaría el objeto del juicio sin esperar definitiva…”
Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, claramente indica las causales para la procedencia de la medida de secuestro. En consecuencia, juzgador debe analizar con detenimiento si la solicitud está enmarcada en alguno de los supuestos de la referida norma para poder acordarse. De igual forma, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que en los asuntos patrimoniales, independientemente de que algún niño sea parte en el procedimiento, se debe demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para ser decretadas. Asì las cosas, la citada norma contempla:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Resaltado de esta sentencia)
Como se puede apreciar, el poder cautelar del juzgador de esta especialidad es enorme para salvaguardar los derechos de nuestra población infantil, cuando se trate de Instituciones Familiares, con la potestad incluso oficiosa para decretar cualquier medida preventiva. Sin embargo, cuando se trate de otros asuntos, de los contenidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte solicitante tiene el deber insoslayable de probar los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia.
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia de apelación, trajeron a colación una decisión dictada por este administrador de justicia, donde se destaca que en estos procedimientos, el tratamiento cautelar no es similar al de los procedimientos civiles, considerando que se debe tomar en consideración el principio del Interés Superior del Niño contenido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que se ratifica mediante este fallo. Ahora bien, en aludido procedimiento el supuesto era distinto toda vez que, tal asunto no era de reivindicación como el presente. En consecuencia, comparte este Tribunal el criterio del a quo, de que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no contempla la medida de secuestro en los procedimientos de acciones reivindicatorias, por tal motivo la apelación no puede prosperar. Asì se declara.
Por otra parte, tampoco considera este administrador de justicia, que se haya demostrado en autos, la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia. Asì como tampoco, la dudosa posesión a que se contrae el numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, lo procedente es determinar mediante sentencia, lo relativo a la reivindicación que se demanda. Asì se establece.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada de oficio por el a quo, considera este Tribunal Superior, que al ser copropietario el ciudadano GIAN FRANCO RAMPOLLA (Difunto), se necesitaría autorización judicial para cualquier enajenación sobre dicho inmueble. En consecuencia, es innecesaria dicha mediada preventiva. Asì se declara.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y la ciudadana MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO, en representación de los adolescentes (Nombres omitidos), contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se modifica el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se confirma la negativa de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble, consistente en un apartamento identificado con el Nº 9-E, piso 9, del Edificio Residencias Cerdeña, Conjunto residencial Mediterráneo ubicado en la carrera 13-C esquina de la calle 62 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: Se revoca, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 9-E, piso 9, del Edificio Residencias Cerdeña, Conjunto residencial Mediterráneo ubicado en la carrera 13-C esquina de la calle 62 de Barquisimeto estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de 98 M2 y sus linderos particulares son: NORTE: Apartamento Nº 9-A, SUR: Fachada principal (Sur) del edificio y apartamento Nº 9-D, ESTE: Apartamento Nº 9-D y pasillo de circulación, y OESTE: Fachada lateral (Oeste) del edificio, el cual quedó debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el nº 17, folio 97 del tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2010, además registrado bajo el Nº 2010.4741, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2585 correspondiente al Folio Real del año 2010.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de abril de 2013, años 202º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 2:49 p.m. registrada bajo el Nº 31-2013.
LA SECRETARIA.
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