REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000244
PARTES:
RECURRENTE: ZULEYMA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula 10.766.019.
CONTRARECURRENTE: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.692.915.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana, ZULEYMA JOSEFINA RODRIGUEZ, actuando en representación de su hijo (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) de nueve (09) años de edad, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Carora, que declaró, parcialmente con lugar la demanda incoada por la prenombrada recurrente en contra del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ OROPEZA.
En fecha 21 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 22 de abril de 2013, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la acción, en el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZULEYMA JOSEFINA RODRIGUEZ, a favor de su hijo. En dicha sentencia, el a quo consideró que no operaba la confesión ficta por constar algunos depósitos bancarios efectuados por el accionado. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) Como se puede observar, el monto que le correspondía cancelar al demandado por concepto de gastos varios a favor del niño, que en el escrito de demanda, la demandada señaló la cantidad de dos mil quinientos treinta y seis con cincuenta (2.536,50Bs.) sin embargo, sacando la cuenta, era por la cantidad de dos mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (2016,50 Bs.), pero, restándole el depósito que hizo y el monto de las pruebas desechadas, no debe monto alguno por este concepto y asì se decide.
Ahora bien, luego de exhaustivo análisis probatorio que se hizo, queda dejar definido si la presunción de confesión ficta es aplicable o no, como se sabe, para que se aplique esta presunción deben cumplirse dos supuestos concurrentes, que son: que la acción no sea contraria a derecho y que no existan pruebas que favorezcan al demandado, en este caso, la acción de cumplimiento de obligación de manutención por parte de la madre del niño no es contraria a derecho, sin embargo, en relación al otro supuesto, si existen en juicio, como se puede evidenciar del examen realizado, elementos probatorios que favorecen al demandado, como son los depósitos que aparecen en los estados de cuenta, el depósito como pago de los pagos y los recibos de pago de nómina del organismo empleador, asì como unas pruebas desechadas por no cumplir con la norma, por tanto, este presunción no se aplica por no concurrir los dos supuestos anteriormente señalados y asì se decide…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la apelación, manifestando la ciudadana recurrente su disconformidad con el referido fallo, entre otros aspectos de que el a quo no tomó en cuenta el principio del Interés Superior del Niño, considerando que el accionado no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, por consiguiente, según su criterio, se ha debido dictar la decisión condenando en su totalidad al demandado. En ese orden, en el escrito de formalización, se puede apreciar:
“(…) De la misma manera el juez se aparto (sic) en su sentencia del principio rector del interés superior del niño el cual es de obligatorio cumplimiento, en todas las tomas d decisiones pertinentes a lo (sic) niños, niñas y adolescentes, al valorar unos medios probatorios, presentados por el demandado en la audiencia de juicio; sin que este haya cumplido con ninguno de los actos formales del proceso tales como so (sic) escrito de contestación y promoción de pruebas y garantías de personas frente a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescente los cuales era su deber tutelar…”
Por su parte, el ciudadano José Alberto Rodríguez Oropeza, contestó la formalización del recurso, argumentando que la Obligación de Manutención es un deber compartido, por tal motivo, considerada que la ciudadana Zuleyma Josefina Rodríguez, debe también aportar recursos para asegurar el bienestar del niño. Asimismo, argumentó que el organismo empleador incurrió en un error en la realización de los descuentos por manutención. Sin embargo, se pudo demostrar los depósitos en la cuenta respectiva, por consiguiente, existen elementos probatorios que le favorecen en el expediente y por tal motivo debe confirmarse la decisión del a quo.
Para decidir esta alzada observa:
De conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sin formalismos excesivos. En consecuencia, no se sacrificará la justicia cuando la sentencia ha cumplido su finalidad y se haya garantizado el derecho a la defensa de las partes. Esto se trae a colación, considerando el procedimiento seguido en este asunto, considerando, que se llevó por el procedimiento ordinario con su Audiencia Preliminar y de Juicio. Ahora bien, al tratarse de un acuerdo homologado en fecha 21 de noviembre de 2011, expediente KP12-V-2011-000408 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el mismo adquiere fuerza ejecutiva, sin necesidad el realizar el anterior procedimiento en caso de incumplimiento, conforme lo estipula el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la citada norma establece:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”(Destacado de esta sentencia)
Como se puede observar, la homologación de un acuerdo de manutención, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. En tal virtud, no debe seguirse el procedimiento ordinario nuevamente para su ejecución, ya que estos son reservados exclusivamente para la fijación, ofrecimiento y la revisión del monto respectivo. Sobre dicho particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril del 2008, sentenció lo siguiente:
“(…)En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado…
Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso…” (Sentencia Nº 595).
Conforme a lo anteriormente narrado, la sentencia logró su finalidad que era regular el monto adeudado por el demandado. Por ende, no tiene sentido una reposición, al garantizarse el derecho a la defensa y la doble instancia. Asì se declara.
Asì las cosas, se denuncia ante esta alzada la confesión ficta del accionado, por consiguiente la procedencia de la demanda en todas sus partes. Ante tal argumento, no comparte este juzgador tal señalamiento para que opere la admisión tácita de los hechos no deben existir pruebas que favorezcan al demandado, que en este procedimiento se pueden evidenciar documentales. De igual forma, el accionado compareció a la face de mediación y sustanciación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, no es procedente dicha figura. Asì se declara.
Ahora bien, consta en autos los depósitos efectuados por el requerido, lo que a todas luces, es evidente que dicho ciudadano no adeuda el monto señalado en el escrito libelar, como lo sentenció el a quo. De igual forma, de conformidad con el 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el juzgador de esta especialidad debe buscar la verdad por cualquier medio y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. En consecuencia, comparte esta Alzada la postura el Tribunal Primero de Juicio del este Circuito Judicial con sede en Carora, de que del expediente se desprende que no es procedente la totalidad del monto demandado, por lo cual, la apelación no puede prosperar. Asì se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEYMA JOSEFINA RODRIGUEZ , contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de abril de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DEGALDO
En la misma fecha se publicó, a las 11: 45 a.m. registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA
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