REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 03 de abril de 2.013
Años 202º y 154º
KP12-V-2012-000250
PARTE DEMANDANTE: Johanny José Vásquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.255, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.243.
PARTE DEMANDADA: Glaynest Margarita De Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.833, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el ciudadano Johanny José Vásquez Sánchez, anteriormente identificado, asistido por la abogada Marieliys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.243, demandó a la ciudadana Glaynest Margarita De Jesús Pérez, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de los adolescentes y del niño, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, por lo que se exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la referida notificación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha doce (12) de diciembre del 2012, se recibió por correspondencia oficio Nº 2012/315, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde envía resultas de la notificación ordenada a practicar. En fecha quince (15) enero de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. El día cinco (05) de febrero del 2.013, el demandante debidamente asistido de abogado consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes y del niño, comunicación emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, dirigida al Registrador Principal del Estado Lara, acompañada de la decisión con motivo de la Rectificación del Acta de Matrimonio que corren insertas a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de autos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y del niño para el día seis (06) de marzo del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha trece (13) de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante el cual solicitó se difiriera la audiencia de juicio. En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se fijó la audiencia para el día martes dos (02) de abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y del niño para el mismo día a las 9:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente y del niño a manifestar sus opiniones, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del adolescente Johanny Damián, y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Vásquez De Jesús, procrearon tres hijos, dos son adolescentes (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y un niño (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) , se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Glaynest Margarita De Jesús Pérez, en fecha quince (15) de febrero de 2003, ante la Junta Parroquial del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres de la Parroquia Trinidad Samuel del Estado Lara. Que su unión se desarrollaba dentro de un ambiente de armonía propio de una relación estable pero que ya hace un buen tiempo comenzaron las desavenencias motivado al desafecto de su cónyuge hacia él, que ya no existía entendimiento, haciéndose más insoportable vivir juntos, pese a que tantas veces intentaron mantener en pie su relación, al exceso de llegar al abandono por parte de su cónyuge del hogar donde convivían y de la ciudad. Que en su convivencia hacia todo lo que le correspondía como padre y esposo. Que por todo lo expuesto demanda a su cónyuge, con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Que de esa unión matrimonial concibieron tres (03) hijos de nombres (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) (adolescentes) y un niño, (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) .
Parte Demandada
A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio treinta (30) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y del niño el día dos (02) de abril del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar sus opiniones. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente Johanny Damián
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha dos (02) de abril del 2.013, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.243, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Johanny José Vásquez Sánchez y Glaynest Margarita De Jesús Pérez, que riela al folio tres (03), copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes y del niño, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con los adolescentes y el niño.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos Carlos Emilio Oropeza Adames y Yessica Carolina Pérez Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.767.094 y 17.018.526, previa juramentación de los mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Carlos Emilio Oropeza Adames, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada. Que sabe que el último domicilio conyugal fue donde la mamá del demandante detrás de la Fuente de Soda Los Indios. Que sabe que ellos procrearon 3 hijos de nombre (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) . Que la relación era conflictiva. Que el demandante era un buen padre y llevaba muy bien su matrimonio y estaba atento de los muchachos. Que la demandada era conflictiva. Que el demandante en varias oportunidades trato de resolver su situación mediante retiros espirituales o de pareja. Que la demandada abandonó el hogar hace como 8 o 9 años. Que le consta lo declarado porque siempre llegó a la casa de ellos y el demandante es su amigo desde la infancia. Que siempre se han visto y visitado, por eso ha visto toda la relación matrimonial del demandante.
La ciudadana Yessica Carolina Pérez Pérez, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada. Que el último domicilio conyugal fue en casa de su suegra en la calle el Carmen detrás de Los Indios. Que ellos procrearon 3 hijos de nombre (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) . Que la demandada al principio atendía a su esposo, pero en un tiempo dejó de atenderlo, de lavarle la ropa y servirle la comida. Que el demandante es buen padre, buen esposo, todo bien. Que el demandante trató de resolver en varias ocasiones la situación y le dijo que se fueran de viaje pero que la demandada no quiso. Que la demandada se fue hace como 8 o 9 años a la ciudad de Mérida y vive allá
La juez decide:
Apreciando las deposiciones de los testigos, de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que los ciudadanos Carlos Emilio Oropeza Adames y Yessica Carolina Pérez Pérez, son personas que conocen bien a las partes, pues, son allegadas a ellos y son contestes en afirmar que las partes viven separadas en virtud que la demandada abandonó el hogar donde mantenían el domicilio conyugal, y que actualmente vive en la ciudad de Mérida del estado Mérida, por ello, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante en su demanda y ratificados en la audiencia de juicio, han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en faltas graves contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Johanny José Vásquez Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.255, contra la ciudadana Glaynest Margarita De Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.833, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha quince (15) de febrero de 2003, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres de la Parroquia Trinidad Samuel del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 012.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los adolescentes y del niño la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia del adolescente (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y el niño (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) , se le concede al padre Johanny José Vásquez Sánchez, y del adolescente (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) a la madre, ciudadana Glaynest Margarita De Jesús Pérez, se le advierte a los padres de los adolescentes y del niño, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00Bs) mensuales, mas el 50% de los gastos que requiera su hijo (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) .
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio tanto para el padre como para la madre, los padres se pondrán de acuerdo para que los hermanos se mantengan en contacto. Para ello, el padre deberá facilitar el traslado de sus hijos a la ciudad de Mérida en los días de vacaciones escolares, semana Santa u otros días que tengan disponibles, todo con el fin de mantener la frecuentación con la madre y hermano. E igualmente, la madre facilitará que el adolescente (0MITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) , se traslade a esta ciudad de Carora, a visitar a sus hermanos y padre, por ello, es necesaria la buena comunicación entre los progenitores para que coordinen de manera armónica y clara los días en los cuales se trasladaran, así sea a la ciudad de Mérida o a la ciudad de Carora.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de abril del 2.013. Años 202º y 154º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2013 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000250.
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