REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001767
ASUNTO : KP01-S-2013-001767


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JOSÉ MARÍN
IMPUTADO: ELIGIO SANTO MEJIAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...) (NO LA PORTA), (…) (Se reviso en el sistema Juris y presenta la causa nº KP01-S-2008-000681 ante el tribunal de Violencia nº 1 en la cual en fecha 18/10/2010 se decretó el Archivo Judicial).-
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABG. JOHAN COLMENÁREZ.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA MARÍA TORREALBA.
VICTIMA: LEIDY CAROLINA ESCOBAR RIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, tipificados en el artículo 41 en su tercer aparte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano ELIGIO SANTO MEJIAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...) (NO LA PORTA), de estado civil soltero, de 38 años de edad, (…). (Se reviso en el sistema Juris y presenta la causa nº KP01-S-2008-000681 ante el tribunal de Violencia nº 1 en la cual en fecha 18/10/2010 se decretó el Archivo Judicial), por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ESCOBAR RIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: la prohibición de acercamiento a la víctima de autos, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia. 4. Solicitó medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinales 1, 7 y 8 consistentes en: arresto transitorio por un lapso de 48 horas; asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer; y presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal; 5. Solicitó copia de la presente acta.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIGIO SANTO MEJIAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2013 y que fueron denunciados por la ciudadana LEIDY CAROLINA ESCOBAR RIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...), señalando la denuncia en contra del imputado de autos, y que se transcribe textualmente: (…).” El órgano receptor, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
La ciudadana LEIDY CAROLINA ESCOBAR RIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...), no se presentó a la sala de audiencia de presentación del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público y de la víctima de autos. procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es ELIGIO SANTO MEJIAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), y de lo que esta diciendo la señora de lo que me esta culpando es falso porque yo en ningún memento llegue a abusar de ella y yo no soy hombre de eso y yo no le hice nada a ella y así como ella dice que yo la amenace con el cuchillo eso es falso, ella esa noche que paso lo sucedido ella me invito a su casa a tomar un café y yo le dije que si podía comprar una cerveza y ella me dijo que si y nos escribimos siempre por el celular y nos escribimos cosas de pareja, eso que dice ella es falso y tampoco quise abusas de ella y en mi teléfono están los mensajes, ella dice que no me conoce a mi y eso no es así porque yo tengo un mes conociéndola a ella y ella me invito a un cumpleaños y el esposo y ella comenzaron a beber y se agarraron a pelear y yo me metí, eso fue cuando la conocí y desde ese día comenzamos a escribirnos y lo que ella dice en mi contra es falso, los golpes me lo dieron los hermanos de ella y la hermana y las otras familias primos de ello, eso es todo”. A preguntas de la Jueza en es anoche que ocurrió eso usted estaba bajo los efectos de el alcohol o droga? Contesto: “solo estaba bebiendo cerveza, yo estaba con todos mis hermanos en el sector La Isla y me fui para allá para Chorobobo porque ella me mandaba mensajes diciéndome que fuera para allá. Ella se empeño en que yo fuera”. La Jueza Pregunta Por Que se lleva usted el cuchillo? Contesto: “porque por ahí es peligroso y por eso me lo llevé y era muy tarde”. Ella tiene pareja? Contesto: “si, el marido viaja porque trabaja con maquinaria pesada, ya nosotros tenemos como dos o tres semanas escribiéndonos y ella sabe que yo nunca le he faltado los respetos, más bien se la quite cuando el marido la estaba golpeando” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Partiendo en lo declarado por mi defendido en el cual explica los motivos como sucedieron los hechos y la explicación del por que cargaba un arma blanca y aunado a ello la falta de un testigo presencial del hecho, solicita se tome en cuenta esos dichos para la precalificación del delito y adicionalmente a ello se evidencia en el expediente un récipe medico, de reconocimiento físico realizado al hoy imputado en el que manifiestan que solo tenia una herida superficial en la frente, pero que en esta sala de audiencia se puede constatar las múltiples lesiones que según el fueron originadas en los calabozos de la comisaría policial la mata, por lo que esta defensa solicita la apertura de una averiguación y por ultimo que la ciudadana Jueza aplique las medidas de protección y seguridad que así considere ce acuerdo a lo planteado en la prudente sala de audiencias y solicito copias. Es todo.”



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ESCOBAR RIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana LEIDY CAROLINA ESCOBAR RIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por ante la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 2013, donde denuncia al ciudadano ELIGIO SANTO MEJIAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal, y que consta en el folio siete (7) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que riela en el folio dos (2) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Entrevista efectuada en fecha 29 de Marzo de 2013, por ante la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, al ciudadano Juan Carlos Espinoza Alvarado, en calidad de testigo, cuya acta riela en el folio seis (6) de las actas procesales; Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, mediante el cual se señala la siguiente evidencia física: “Un (01) arma blanca tipo cuchillo de color plateado y empuñadura de madera, en el cual se observa la marca Futuro Tool Inox Stainless Steel y una (01) funda de fabricación rudimentaria cubierto de cinta metálica de embalaje”, que riela en el folio catorce (14) de las actas procesales; Cuatro (4) tomas fotográficas, que corresponden: 1) al arma blanca tipo cuchillo recolectada en el patio trasero de la casa y 2) Funda del arma blanca recolectada en el patio trasero de la casa; las cuales rielan en el folio quince (15) de las actas procesales y, 3) gráfica de la zona frente de la residencia donde ocurrieron los hechos; y 4) de la zona trasera de la residencia donde se le dio captura al ciudadano y fue recolectada la evidencia, que rielan en el folio dieciséis (16) de las actas procesales del presente Asunto Principal; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por terceras persona contra la víctima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Municipal de la Mujer en Cabudare, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
En virtud de lo señalado por la víctima en su denuncia y en la declaración dada en audiencia de presentación, así como ver las condiciones en que se presentó la víctima, en razón de su pierna inmovilizada por la lesión ocasionada, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las entrevistas, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerable.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano ELIGIO SANTO MEJIAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, tomándose en consideración que la víctima es su sobrina, por lo que esta juzgadora acuerda ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano ELIGIO SANTO MEJIAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a las víctimas su integridad física y psicológica. SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48) la cual deberá cumplir desde el día 31 de Marzo de 2013 a las 12:15 horas de la tarde hasta el día 02 de Abril de 2013 a las 12:15 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal considera pertinente decretar medida de presentación periódica al ciudadano ELIGIO SANTO MEJIAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de conformidad con el artículo 92 ordinal 13 como medida innominada de la Ley Orgánica Especial, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de cuatro meses en la oficina Municipal de Derechos de la Mujer ubicada en la sede de Desarrollo Social en la avenida La Mata, esquina calle 5, Cabudare Estado Lara. QUINTO: se acuerda la medida cautelar solicitada por la Fiscalía contenida en el artículo 92 ordinal 8º consistente en presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: se acuerda el arresto transitorio por un lapso de 48 horas contadas a partir del día de hoy 31/03/2013 a las 12:15 p.m, hasta el día 02/04/2013 a las 12:15 p.m. a cumplir en la Estación Policial La Mata de Cabudare del Municipio Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, para lo cual la ciudadana Jueza realizo llamada telefónica al Comisionado (CPEL) Alexander González, a quien se le manifestó lo sucedido al ciudadano imputado por las presuntas lesiones ocasionadas en los calabozos de ese organismo de seguridad y quien se comprometió a ordenar la estadía del imputado en un área aparte todo ello a los fines de garantizar su salud e integridad física y en virtud de las lesiones apreciadas en esta sala de audiencias. SÉPTIMO: se acuerda librar boleta de traslado inmediato del imputado al ambulatorio de Cabudare Estado Lara, a los fines de que sea evaluado, en virtud de las lesiones apreciadas en esta sala de audiencia y que las mismas no constan en la constancia médica realizada en el momento de la aprehensión. OCTAVO: se acuerda una valoración Médico Forense para el día de mañana 01 de Abril del 2013, a las 08:30 a.m. para lo cual se acuerda librar boleta de traslado. NOVENO: se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de determinar si existe o no un hecho punible respecto a la actuación de los funcionarios policiales de la Estación Policial José Gregorio Bastidas del centro de Coordinación Policial Palavecino, encargados de la vigilancia y custodia del imputado, en virtud de los hechos mencionados en esta audiencia y de las lesiones que presuntamente sufriera en el recinto donde permaneció detenido preventivamente. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO,