REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001806
ASUNTO : KP01-S-2013-001806

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: RUBEN DARIO APOSTOL FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON MUJICA INPRE (..), con domicilio procesal en (…)
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMAS: MARY DALIA BELLO PARRA, cédula de identidad Nº (...).
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO APOSTOL FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero(…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY DALIA BELLO PARRA, cédula de identidad Nº (...).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibir el acercamiento a la mujer agredida y prohibir al agresor que por sí o por medio de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o alguno de los integrantes de su familia. 4. Solicitó igualmente se decreten las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 como innominada de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: imponer al agresor la obligación de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer y asistir a un centro de ayuda para regular el consumo de alcohol. 5. Solicitó copia de la presente acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RUBEN DARIO APOSTOL FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos el día 07 de Abril de 2013, aproximadamente a la 08:00 horas de la noche, hechos que fueron expuestos por la víctima ciudadana MARY DALIA BELLO PARRA, cédula de identidad Nº (...), a través de denuncia ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo la denuncia la que textualmente se transcribe: “(..)”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
La ciudadana MARY DALIA BELLO PARRA, cédula de identidad Nº (...), no se presentó a la audiencia de presentación del ciudadano imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo estaba en la casa donde yo vivo alquilado y cuando yo iba a salir y llega un chamo y me dice que me iban a reventar los vidrios y ella me dice que tu no me haz dado la plata para el tranque, de la comida y de la merienda de los niños y cuando yo volteé ella me dio una pedrada aquí y en eso mi hermana se metió y ella la golpeó. Eso es Todo”. La Defensa Privada, expuso lo siguiente: “De las actas se desprende que mi patrocinado se encontraba en su casa y ya el no vive con ella y ella se fue hasta su casa para supuestamente buscar un dinero y ella fue quien lo agredió a el, lo que se considera tomar justicia por sus propias manos, esa señora ocasiono un hecho punible que debería ser investigado, y para demostrar sus lesiones solicito un examen medico forense para mi representado y aquí se ve las lesiones sufridas por mi representado en el rostro y a ella la agredió fue su propia hermana y solicito la libertad y se le impongan las medidas que el Tribunal considere pertinente, mi representado es quien esta mas lesionado, a este señor la cuñada fue quien lo defendió y solicito se remita a la Oficina de Prevención del delito a fin de las charlas de Alcoholismo y solicito copias. Es todo”:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY DALIA BELLO PARRA, cédula de identidad Nº (...), este Tribunal comparte y acoge tomando en consideración, quien decide, las siguientes actuaciones: Acta de Entrevista de fecha 08 de Abril de 2013, donde la ciudadana MARY DALIA BELLO PARRA, cédula de identidad Nº (...), denuncia ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano RUBEN DARIO APOSTOL FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), y en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica perteneciente a la ciudadana MARY DALIA BELLO PARRA, cédula de identidad Nº (...), en la cual se indica textualmente entre otras anotaciones, lo siguiente: “…dolor en región cervical, hombros y miembros superiores, presenta leves laceraciones en región posterior de hombro y codo derecho,…” riela en el folio siete (7) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Abril de 2013, suscrito por funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, la cual riela al folio diez (10) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica del Expediente Nº MP-139476-2013, de fecha 08 de Abril de 2013, realizado y suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Area Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos, la cual riela en el folio once (11) de las actas procesales; Acta de Entrevista de fecha 08 de Abril de 2013, realizada ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la ciudadana Merlis Mariela Bellos Parra, que riela en el folio catorce (14) de las actas procesales; todo ello ratificado por la víctima en la sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y fue capturado el presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fuera formulada la denuncia correspondiente, estimando en consecuencia quien decide que la aprehensión en el presente asunto se produjo a poco de haberse cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y la innominada que consiste en referir al imputado de autos a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias, por lo tanto se le impone la obligación de asistir a charlas, de orientación en la Oficina de Prevención del Delito del Estado Lara, como centro especializado en el tema del consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, debiendo consignar constancia de asistencia de dicho cumplimiento. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la Defensoría Nacional de la Mujer en el Estado Lara, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de cuatro meses en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en CVAL de la avenida Libertador. SEXTO: se acuerda la cautelar establecida en el artículo 87 numeral 13º consistente en asistir a charlas en cuanto al consumo de alcohol en la oficina de Prevención del delito ubicada en el Edificio Nacional del Estado Lara. SÉPTIMO: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. OCTAVO: se acuerda la valoración médico forense al ciudadano RUBEN DARIO APOSTOL FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...) para el día 10/04/2013 a las 08:00 a.m. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa Privada. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL.
EL SECRETARIO