REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001949
ASUNTO : KP01-S-2012-001949


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 305 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa versó sobre los hechos siguientes:
“En fecha 08 de Marzo del año 2012,siendo las 08:30 horas de la mañana compareció por ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana LISBETH PATIÑO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº (..) a fin de exponer lo siguiente: ¡Acudo a denunciar a mi ex esposo Jorge Querales debido a que sin consulta me cambió la cerradura de la reja de seguridad del apartamento prohibiéndome la entrada a mi casa dado que se niega a darme la llave alegando que es en resguardo hacia su persona por causa de posible invasión que en días pasados sufrimos en el conjunto residencial La Pastoreña, al conversar con el conserje me indica que ningún vecino cambió la cerradura, esta situación me tiene emocionalmente afectada…,”

En fecha 23 de Noviembre de 2012, la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, en la persona de la Abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, argumentando lo siguiente:
“…esta Representación del Ministerio Público estima que no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación dado que en este caso los testigos del hecho, ya rindieron sus deposiciones, se realizaron las experticias de carácter técnico científico, a los fines de tratar de verificar, si se cometió el hecho, y la responsabilidad penal del autor del mismo, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido, no faltaron otras diligencias que ordenar o que recabar, reitera este Despacho que no existen bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor
…esta Representante del Ministerio Público, con fundamente a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en agravio de la ciudadana LISBETH PATIÑO PIÑERO”.

A los fines de resolver la presente solicitud de Sobreseimiento estimó esta Juzgadora, en fecha 14 de Diciembre de 2012, la necesidad de oír a las partes y se acordó la realización de audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha antes indicada.
En fecha 10 de Abril de 2013, después de varios diferimientos, se realizó la audiencia acordada por el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito de solicitud de sobreseimiento y expone los motivos de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos e igualmente hace especial mención a que todo comenzó por el cambio de la cerradura del apartamento y se comienza la investigación por una presunta Violencia Psicológica y en virtud de las consideraciones anteriores los hechos por los cuales se inicio la investigación estén vinculados con el tipo de violencia y la Violencia Psicológica tiene que ser reiterada en el tiempo, en sentencia de divorcio se señala que tenían mas de 5 años separados y esta Fiscalía considera que los hechos no se subsumen a un hecho de violencia Psicológica, en consecuencia se solicita el sobreseimiento de la presente causa y solicito copias. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Realmente tengo muchos sentimientos encontrados y lamento por todas las personas que cuando denuncien un caso y sean atendidos en fiscalia y con todo respeto a la fiscal aquí presente, ella emitió criterios según ella cree o según su convencimiento, ya que si bien es cierto que se inicio la denuncia por no poder entrar al apartamento y una cosa es que estábamos separados y en el divorcio se hace por el 185 A y uno de sus causales es que ya teníamos mas de 5 años separados y claramente se pudiese tumbar todo si la fiscal hubiese sido mas preocupada en investigar ya que era necesario hacerlo, pero lo bonito es que a ella debe quedarle un precedente y no todo puede estar basado en el expediente y se necesita llamar a las personas y lo importante es llegar a la verdad, aquí tengo como demostrar todo lo que digo, pero siento que no vale la pena, el hecho que no te permitan el acceso a la vivienda pega bastante y lo único que siento que se me violentaron lo derechos y lo que necesito que es que se me reestablezcan mis derechos y visto que la fiscalía no lo hace yo si pido que se me reestablezcan, hay evidencias donde yo me hice exámenes psicológicos y bueno posterior a la separación debe haber la separación de bienes pero ya esa es parte civil, lo único que quiero es no sentirme atropellada y quiero que esta pesadilla se termine, dejo a conciencia de todos los aquí presente y me sacrifico yo como víctima, es difícil toda esta situación y lo único que quiero es que se me restablezcan mis derechos, necesito que esto se termine y seguir adelante gracias a Dios y solicito copias certificadas del presente expediente. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, identificado con la cédula de identidad Nº (…), fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el motivo de la audiencia y expreso: “En relación a lo que plantea Lisbteh yo acudí ante un padre de la iglesia católica y este padre tiene mucha vinculación con ambos y le plantee de los errores que a veces se cometen y este padre a su vez propicio un encuentro entre nosotros y yo le pedí perdón a Lisbeth y también le plantee cederle las prestaciones del Poder Judicial y otras cosa para reestablecerle sus derechos patrimoniales y cuando yo estaba como Juez me botaron por ser honesto y en la conversación ella me dice que yo tengo poder y de verdad que en ningún momento el único bien que tengo es un apartamento en Yacural y todo el mundo sabe de esa situación y si tuve errores pido disculpas a Lisbeth y le plantee igualmente prestarle la ayuda que ella necesita y ella esta de acuerdo en que se llegue a un acuerdo aquí en esta audiencia y esta es la mejor vía y ya hay una demanda judicial para la partición de bienes, este acuerdo debe respetarse y yo hable en Caracas para cederle a ella mis prestaciones y a mi me gusta decir la verdad, nosotros nos reunimos y llegamos a ese acuerdo y errar es de humanos y rectificar es de sabios y bueno esto pudo arreglarse de otra manera y ella es una tremenda mujer y una gran profesional y bueno lo que paso fue que se acabo el afecto y en la vida hay altos y bajos y con respecto a la Fiscal yo le plantee a Lisbeth que la Fiscal anterior no hizo nada y la fiscal anterior ella quiso preparar una acusación en tan solo dos días y el CUICPC quiso realizar una visita domiciliaria a mi casa y eso ameritó una denuncia de mi parte en fiscalia porque de alguna manera se me sometió al escarnio público y no había ni siquiera una orden del Tribunal y para esa magnitud del escándalo era innecesario y la Fiscal se pasó, yo creo que hasta pensarían que yo tenia drogas ahí en mi casa, pero bueno arriba esta un Dios y le pido perdón a Lisbeth y estoy dispuesto a ayudarla en todo lo que este a mi alcance. Es todo.”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº (..), expuso lo siguiente: “En este acto procedo a solicitar se acuerde el sobreseimiento de la causa por cuanto las razones son bastante diáfanas y se evidencia que la conducta no fue reiterada y lo que se ve ahí es que hay una convivencia y ante este Tribunal no se puede ventilar la relación de cónyuge y por lo cual esta parte considera que no hubo delito en materia de violencia por lo cual solicito el sobreseimiento presentado por la Fiscal, solicito copias simples del presente expediente. Es todo”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, que versa el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con relación a los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa en atención a lo preceptuado en el artículo 318 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, correspondiendo actualmente y sin modificación alguna, el artículo 300 en su numeral 4 ejusdem, por el hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación y que existe falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
Esta Juzgadora observa que para la procedencia del sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, correspondiendo actualmente y sin modificación alguna, el artículo 300 en su numeral 4 ejusdem, es necesario que no exista certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, ello en virtud de que eventualmente la investigación no arroje fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la solicitud fiscal, el cual no tuvo modificación alguna ante la vigencia del actual texto adjetivo penal, correspondiendo el artículo 300, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que no se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el proceso, en lo que respecta al decreto del sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, correspondiendo actualmente, tal como se indicó anteriormente, y sin modificación alguna, el artículo 300 en su numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, la referida solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, fue consignada en fecha 23 de Noviembre de 2012, donde previamente en fecha 12 de Noviembre de 2012, en audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal solicitó entre otros requerimiento, la imposición de la medida de protección y seguridad innominada señalada en el numeral 13 del artículo 87 de la referida Ley Orgánica Especial, como lo es el de referir a ambas partes al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de realizar evaluación y obtener el Informe Bio-Psico-Social-Legal necesario, y cuya petición fue acordada por el Tribunal en la referida audiencia.
Importante es hacer referencia a escrito consignado en fecha 19 de Diciembre de 2012 por parte de la ciudadana LISBETH PATIÑO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº (…), mediante el cual señala no estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual riela en el folio cuento cuarenta (140) de las actas procesales del presente Asunto.
En fecha 09 de Enero de 2013, fue consignado a las actas procesales del presente Asunto Principal, por parte del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, el Informe Psicológico de la valoración efectuada a la ciudadana Lisbeth Patiño Piñero, titular de la cédula de identidad Nº (…), en fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por el Lcdo. Gilberto Soto, profesional adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde en la Impresión Diagnóstica del referido Informe Psicológico, se indica entre otras apreciaciones lo siguiente: “…Al momento de la valoración Psicológica, en base a las evaluaciones realizadas y lo observado durante la entrevista exploratoria, se determina que la paciente es una persona mayormente, reservada, seria, discreta, conservadora de las normas establecidas, sentimental, confiada, acepta condiciones, autosuficiente. Igualmente se concluye que presenta un estado emocional alterado, caracterizados por altos niveles de ansiedad y depresión alterando el apetito, bajando de peso, presentando transtornos en ensueño, llanto frecuentemente y muy baja autoestima. Tal estado emocional puede ser consecuencia directa de los presuntos hechos de violencia de la cual figura como víctima.”
En fecha 09 de Abril de 2013, fue consignado a las actas procesales del presente Asunto, por parte de la Abogada del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, el Informe Preliminar Legal correspondiente a la ciudadana Lisbeth Patiño Piñero, titular de la cédula de identidad Nº (…); en el cual se lee en la parte final del Informe específicamente en las Sugerencias, lo que se indica textualmente: “Referir a la ciudadana Lisbeth Patiño Piñero, a talleres de Auto-ayuda que le permitan reconstruír la autoestima y confianza en sí misma; bien pudiera indicarse las Instituciones: IREMUJER o ALAPLAF, con sede en esta ciudad. Todo en cumplimiento de lo establecido en el Art. 20 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Es menester señalar que el Informe recién mencionado, fue consignado con dos (2) Reportes de Contención Emocional realizado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a la ciudadana LISBETH PATIÑO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº (…), realizadas en fechas 22 y 26 de Noviembre de 2012, en las cuales se indica lo siguiente: “…Evaluación que terminó en Contención, resultando con una crisis de llanto, confundida, deprimida, angustiada, prestándosele la atención inmediata, lo que motivó la remisión externa a ser evaluada en el área Psicológica en la Oficina Municipal de Atención y Protección a la Mujer…”; y en el Reporte de Contención Emocional de fecha 26 de Noviembre de 2012, se indica lo siguiente: “…en ocasión de realizar Evaluación Legal, resultando imposible realizar la referida evaluación, en atención a la condición emocional que se pudo observar en la ciudadana Lisbeth Patiño, tales como: Deprimida, nerviosa, angustiada, impotente, llora copiosamente, refiriendo: soy víctima de violencia y no me dan respuesta justa. Al hablar se aprecia que la Sra. Lisbeth Patiño, se aprecia dificultad casi no podía hablar en atención al estado emocional que se aprecia”.
Es de resaltar lo expuesto por la víctima ciudadana LISBETH PATIÑO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº (..), en la audiencia al inicio de su declaración, momento en que se refiere a las diligencias de la Representación Fiscal, donde se refleja su malestar, lo cual se percibió, atendiendo al Principio de Inmediación.
Estima necesario esta Juzgadora hacer mención expresa a la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a “…que la víctima manifestó a que venía siendo objeto de violencia reiterada por parte del presunto agresor desde hacía años, no obstante, esto contrasta con la manifestación expresada ante el Tribunal Civil de solicitud de divorcio por separación de cuerpos de hecho, por un lapso superior de cinco (05) años…” ; debiendo precisar quien decide que el delito por el cual se adelanta el presente proceso no es delito de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, es delito de acción pública en los cuales corresponde al Estado accionar en el mismo, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este género de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, es criterio de este Tribunal, que no están cubiertos los extremos del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para concluir el proceso en estas condiciones, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se aparta del criterio de la Fiscalía 28º del Ministerio Público del Estado Lara y ordena proceder conforme a lo establecido en el artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal. Se acuerdan las copias a todas las partes y se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Víctima. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.


Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO