REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001753
ASUNTO : KP01-S-2013-001753



JUEZA: Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: Abg. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: HENRY RODRÍGUEZ
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 58 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio (…) (Hermano) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-(tio de la víctima).-
DEFENSA PÜBLICA Nº 1 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara: Abg. LORELVIS BALBAS.
FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. JAVIER TORREALBA.
VICTIMA: ADOLESCENTE, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 58 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Soldador, hijo de Juana Bautista Castillo y Pablo José Castillo (+) (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-(tio de la víctima); por la presunta comisión de los delitos de en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando el Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), el día 26 de Marzo de 2013, en las adyacencias del hotel California y en estado de ebriedad, tomó una actitud bastante violenta y estando en esa condición tomó un arma blanca de las denominadas machete y con este objeto amenazó de muerte a la adolescente cuya identificación se omite por razones de ley, lo cual alertó a su familia y ésta a su vez alertaron a la policía quienes hicieron la aprehensión del referido ciudadano.
En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en: la salida del agresor de la residencia en común con la víctima, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su sitio de trabajo, estudio o residencia; prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y el de recibir charlas en materia de violencia contra la mujer. 4. Solicitó medida cautelares contenida en el articulo 92 ordinales 1, 7 y 8 de la misma Ley Orgánica Especial, que consisten en: Arresto transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, y referirlos a un centro especializado en la ingesta de bebidas alcohólicas para que se le prohíba al imputado de autos dicho consumo. 5. Solicitó copias del acta de la presente audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano, JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuyos hechos señaló en la respectiva denuncia que textualmente indica: “(…)”; motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Se deja expresa constancias que la ciudadana víctima ADOLESCENTE, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni su Representante Legal, no hicieron acto de presencia en la audiencia de presentación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta Defensa si bien es cierto existen circunstancia en el delito flagrante aquí existen dudas ya que la victima manifiesta en su entrevista que su agresor es de pigmentación morena y en el acta policial dice que es de pigmentación blanca y existen dudas en cuanto a su aprehensión ya que los funcionarios policiales narran que lograron disuadirlo de su conducta agresiva y la victima señala que e4l agresor se había ido del lugar y los testigos no son testigos presénciales sino referenciales, como lo indica el testigo Daniel quien dice que el no estaba presente en el lugar, esta defensa considera acotar que mi defendido presento excoriaciones y me opongo al arresto transitorio ya que es desproporcionado y respecto a las medidas solicito sea referido a centros de ayuda en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas y me opongo a la medida solicitada por el ministerio público contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que este es sostén de hogar y la madre de el necesita de su ayuda y solicito copias. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el presunto agresor tío de víctima, acogiendo este tribunal la precalificación, tomando en consideración las siguientes actuaciones: El Acta Policial distinguida con el Nº CPNB-GD-LA-0081-13 de fecha 26 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Punto a Pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto; Acta de Entrevista de Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2013, realizada por la víctima adolescente debidamente acompañada por su representante legal, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, que riela al folio diez (10) de las actas procesales; Acta de Entrevista de fecha 26 de Marzo de 2013, efectuada y suscrita por el funcionario receptor adscrito al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Punto a Pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Lara, realizada al ciudadano de nombre Daniel (cuyos datos de identificación reposan en la planilla de información confidencial, en Fiscalía del Ministerio Público), en calidad de testigo y que riela en el folio diez (10) de las actas procesales; Acta de Entrevista de fecha 26 de Marzo de 2013, efectuada y suscrita por el funcionario receptor adscrito al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Punto a Pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Lara, realizada al ciudadano de nombre Luis (cuyos datos de identificación reposan en la planilla de información confidencial, en Fiscalía del Ministerio Público), en calidad de testigo y que riela en el folio once (11) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: La salida del imputado de la residencia en común, independientemente de su titularidad, pudiendo llevarse solamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; así mismo se refiere a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias, por lo tanto se le impone la obligación de asistir a charlas, una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses, de orientación en un centro o asociación especializado en el tema del consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, como lo es la Asociación de Alcohólicos Anónimos más cercano al lugar donde resida, debiendo consignar igualmente constancia de dicho cumplimiento. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la Defensoría Nacional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y entrevistas anexa al expediente, permiten verificar que hay amenaza agravada con arma blanca (machete), las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24), en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24) la cual deberá cumplir desde el día 28 de Marzo de 2013 a las 11:50 horas de la mañana. hasta el día 29 de Marzo de 2013 a las 11:50 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del imputado de la residencia en común pudiendo llevarse solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar; la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida innominada contenida en el artículo 87 ordinal 13 consistente en charlas en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas en PROJUMI ubicado en la carrera 18 con calle 30 Barquisimeto Estado Lara, debiendo solicitar constancia de asistencia y en caso de no otorgársela deberá informarlo a este Tribunal a fin de tomar los correctivos necesarios. QUINTO: se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de cuatro meses, en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en CVAL de la avenida libertador del Estado Lara. SEXTO: se acuerda el arresto transitorio por un lapso de 24 horas contadas a partir del día de hoy 28/03/2013 a las 11:50 a.m. hasta el día de mañana 29/03/2013 a las 11:50 a.m. momento en el cual deberá ser dejado en libertad. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Notifíquese al representante legal de la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA(S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02.-


ABG. JUENESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO