REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001734
ASUNTO : KP01-S-2013-001734
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: ANGEL GUÉDEZ
IMPUTADO: ELIEZER PASTOR PINEDA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-(...) (NO LA PORTA), nacido el 29/03/1984, en Barquisimeto, estado Lara, de 28 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: comerciante, residenciado en: (…) (SE REVISO EN EL SISTEMA JURIS Y PRESENTA OTRAS CAUSAS: P-12-429 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7, S-11-2919, ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, P-11-8765 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 DONDE SE ESTÁ PRESENTANDO CADA 15 DÍAS, TODOS POR DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL P-2007-755 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 3 DONDE SE LE DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SE LIBRÓ BOLETA DE EXCARCELACIÓN EN EL AÑO 2010).-
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: Abg. LORELVIS BALBAS.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. MARÍA VIRGINIA SIRA.
VICTIMA: YURIANGEL NATHALY PINEDA PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº (...).- (Hermana del imputado)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELIEZER PASTOR PINEDA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-(...) (NO LA PORTA), nacido el 29/03/1984, (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima YURIANGEL NATHALY PINEDA PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº (...).- (Hermana del imputado)
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas y la intervención del Equipo Interdisciplinario. 4. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 consistente en asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer; 5. Imposición de Caución Personal, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el imputado presente fiadores que el Tribunal considere en virtud del daño causado a la víctima de autos ya que la víctima presenta lesiones en su pierna izquierda, y el ciudadano se encontraba fumado y bajo los efectos de una pastilla. 6. Por lo indicado en la solicitud anterior, es por lo que solicitó sea remitido a un Centro Especializado en Materia de Drogas. 7. Solicitó copias de la presente acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIEZER PASTOR PINEDA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo de 2013, en virtud que la ciudadana YURIANGEL NATHALY PINEDA PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº (...).- (Hermana del imputado), en su condición de víctima, realizó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Norte II, La Floresta del Cuerpo de Policía del Estado Lara, expresando: (…); motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
La ciudadana YURIANGEL NATHALY PINEDA PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), no se presentó a la audiencia de presentación del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Lo que pasa es que cuando yo llegue a mi casa no encontré el teléfono y ya antes se me han perdido cosas y fue desde que mi hermana vive con ese muchacho y yo le dije que lo corriera porque se me pierden las cosas y si es verdad yo agarre un martillo y solté el martillo y empezamos a peliar y como yo andaba empastillado no me dolió los golpes y el muchacho se va y en la riña yo le pegue a mi hermana y a mi me dolió eso, yo se lo había dicho a mi hermana antes para que lo corriera, yo le compro potes de leche a mi sobrina y ahora yo soy el malo, yo vivo solo, todo fue por el celular. Eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Una vez escuchado a mi representado, se demuestra que no concuerda lo dicho por la victima con lo declarado por mi representado, ya que refiere la victima que el hecho se realizo directamente contra ella y la fiscal hace mención a ciertos hechos que han manifestado con anterioridad pero la flagrancia tiene como fin solo lo relacionado a la aprehensión y solicito se investigue a profundidad y haciendo referencia en cuanto a la oportunidad, la representación fiscal hace referencia a una supuesta fuga a esta defensa llama la atención que mi representado fue aprehendido el día 24/03/2013 y es hoy que se hace la audiencia, por lo antes narrado esta defensa solicita se siga con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sean aplicadas las medidas del ordinal 5 y 6 del artículo 87 y la medida del articulo 92 en su ordinal 7º y esta defensa esta de acuerdo para que se oficie a una institución para que se trate a mi representado en cuanto al consumo de drogas, adicionalmente a ello esta defensa se opone a la constitución de fiadores, en virtud de que previo al inicio de esta audiencia mi defendido manifestó que se le haría muy cuesta arriba la conseguir fiadores y mi representado presenta varias lesiones en su espalda producto de la riña y solicito copias de la presente acta. Es todo”:
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, YURIANGEL NATHALY PINEDA PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide sólo el delito de Violencia Física Agravada, y no se acoge el delito de Amenaza en virtud de que no solo debe estar presente la acción de amenazar sino que dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño grave y probable, siendo éstos dos últimos términos de gran importancia ya que sirven para valorar el contenido de la amenaza, que pueden ser efectuado a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos; ahora bién, para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, se acoge tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número de fecha 24 Marzo 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte II, La Floresta del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales; Acta de Denuncia distinguida con el Nº 040-13, efectuada por la ciudadana, YURIANGEL NATHALY PINEDA PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 24 de Marzo de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Norte II, La Floresta del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Informe médico suscrito por el Médico Interno Dr. Jonathan Carrillo del Ambulatorio Urbano Tipo I “Dr. Antonio M. Sequera” de Tamaca, de fecha 24 de Marzo de 2013, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…contusión en región ocular izquierda, contusión en hombro izquierdo, naríz y zona intercostal izquierda. Además se aprecian heridas abiertas en pierna izquierda (parte posterior) ..”, que riela al folio siete (7) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Entrevista efectuada ante el Centro de Coordinación Policial Norte II, La Floresta del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2013, a la ciudadana Yanet Carolina Pérez Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 22.686.034, la cual riela en el folio doce (12) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, agravada por la relación de afectividad que une a la víctima con el imputado de autos. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5, 6 y la innominada 13 consistentes en: la salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia.
Y como la medida innominada del ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, este Tribunal consideró procedente acordar la intervención del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, acuerda la remisión tanto del imputado de autos como a la víctima de autos, a los fines de que sean sometidos a una valoración psicológica, y así poder obtener el Informe respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del Equipo Multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ºººº
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la sede de la Defensoría Nacional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal no acuerda la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en cuanto a la aplicación de la Caución Personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha institución compromete a los fiadores para que el imputado cumpla con los fines del proceso, ya que en caso contrario deberán responder personalmente al tribunal, pero para ello el tribunal deberá tomar en cuenta entre otras apreciaciones, la capacidad económica de los fiadores, en caso de que deban pagar los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional; y de acuerdo a la entrevista con el imputado, tomando en cuenta el Principio de Inmediación, esta juzgadora pudo apreciar que sería una medida casi imposible cumplirla por parte del imputado, en razón de su realidad económica y de su entorno. Y ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano ELIEZER PASTOR PINEDA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-(...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta juzgadora acuerda ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano ELIEZER PASTOR PINEDA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-(...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a las víctimas su integridad física y psicológica. SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24) la cual deberá cumplir desde el día 27 de Marzo de 2013 a la 01:50 horas de la tarde hasta el día 28 de Marzo de 2013 a la 01:50 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano ELIEZER PASTOR PINEDA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-(...) (NO LA PORTA), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia; este tribunal se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima. CUARTO: se acuerda el abordaje del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer tanto para el imputado como para la víctima, igualmente se va a referir a la ciudadana YURIANGEL NATHALY PINEDA PERAZA a charlas en materia de genero en la Defensoria Nacional de la Mujer ubicada en CEVAL de la avenida Libertador. QUINTO: se impone la Medida Cautelar, prevista en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Especial, en virtud de la conducta agresiva del ciudadano a recibir Charlas en la Defensoria Nacional de la Mujer ubicada en CEVAL de la avenida Libertador cada 15 días por un lapso de 4 meses. SEXTO: se declara SIN LUGAR, la caución personal solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se acuerda un arresto transitorio por 24 horas, contadas a partir del día de hoy 27/03/2013 a la 01:50 p.m. hasta el día de mañana 28/03/2013 a la 01:50 p.m. SÉPTIMO: se refiere al imputado a la ONA y a PROJUMI a fin de que sea tratado en cuanto al consumo de drogas. OCTAVO: se acuerda referir al ciudadano ELIEZER PASTOR PINEDA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-(...) (NO LA PORTA) al centro de rehabilitación Una Puerta Abierta (UPA) ubicada en Romeral I, calle principal, al final, Tamaca Estado Lara, por lo que se ordena librar el oficio respectivo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscal. Notifíquese a la víctima e indíquesele las medidas aquí acordadas. Líbrese Boleta de de arresto transitorio. Líbrense los respectivos actos de comunicación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO