REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001805
ASUNTO : KP01-S-2013-001805

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: RICARDO ALBERTO BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, de 32 años de edad, (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-(CONCUBINO DE LA VÍCTIMA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: .Abg. LORELVIS BALBAS
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. YENSY PERNALETE.
VICTIMA: MARJORIE VIRGINIA GUTIÉRREZ VISLA, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano RICARDO ALBERTO BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Taxista, hijo de YENNY MARÍA HERNÁNDEZ Y RICARDO BRICEÑO, fecha de nacimiento 20/02/81, (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), (CONCUBINO DE LA VÍCTIMA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana víctima MARJORIE VIRGINIA GUTIÉRREZ VISLA, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: la orden de salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; y la prohibición de realizar actos que afecten física y psicológicamente a la víctima. 4. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer; y cualquier otra que este tribunal considere pertinente a fin de proteger a la víctima. 5. Solicitó copias de la presente acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICARDO ALBERTO BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 07 de Abril de 2013, en virtud que la ciudadana, MARJORIE VIRGINIA GUTIÉRREZ VISLA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su condición de víctima, realizó denuncia por ante la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y que textualmente se transcribe expresando lo siguiente: “(…)” Siguen preguntas efectuadas por el funcionario del órgano receptor ; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
La ciudadana MARJORIE VIRGINIA GUTIÉRREZ VISLA, titular de la cédula de identidad Nº (...), no se presentó a la audiencia de presentación del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa quiere resaltar ciertas situaciones que generan dudas respecto a la certeza de los hechos, en el folio 4 al momento de narrar los hechos se resalta como fecha del procedimiento el día 4, entonces cuantas horas han pasado para decretar la aprehensión en flagrancia?, aunado a esto si bien es cierto que hay denuncia en su contra no es menos cierto que mi defendido presenta lesiones producto de los hechos ocurridos, tampoco existe informe medico que acrediten las lesiones de la víctima, igualmente me opongo a la salida de la residencia en común solicitada por la fiscalía por cuanto la residencia donde habitan es la misma de la madre de mi representado y asimismo me opongo al arresto transitorio por ser este desproporcionado y solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal en agravio de la ciudadana, MARJORIE VIRGINIA GUTIÉRREZ VISLA, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta Policial distinguida con el Nº 053-04-13 de fecha 07 Abril 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales; Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana, MARJORIE VIRGINIA GUTIÉRREZ VISLA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 07 de Abril de 2013 por ante la Estación Policial Fundalara, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio siete (7) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia de asistencia médica suscrita por la Médica Dra. Ambar C. Alvarado del Servicio de Emergencia General del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto, de fecha 07 de Abril de 2013, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…traumatismo contuso en región craneal a nivel de región temporal derecha, izquierda, occipital y parietal derecha, y herida con hematoma enlabio superior, …se evidencia hematoma subgaleal occipital…” que riela al folio diez (10) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Entrevista de fecha 07 Abril de 2013 efectuada al ciudadano Rolando José Aldazoro Riera, en condición de testigo, cuya acta riela en el folio once (11) de las actas. Acta de Entrevista de fecha 07 Abril de 2013 efectuada a la ciudadana Dacsserys Patricia Rodríguez, en condición de testigo, cuya acta riela en el folio doce (12) de las actas. Acta de Entrevista de fecha 07 Abril de 2013 efectuada a la ciudadana Esdacmary Guaidó Vargas, en condición de testigo, cuya acta riela en el folio trece (13) de las actas. Acta de Entrevista de fecha 07 Abril de 2013 efectuada a la ciudadana Adriana Carolina Medina Osorio, en condición de testigo, cuya acta riela en el folio catorce (14) de las actas procesales. Acta de Entrevista de fecha 07 Abril de 2013 efectuada al ciudadano Roberto Alejandro López, en condición de testigo, cuya acta riela en el folio quince (15) de las actas procesales. Acta de Accesorios y Componentes del Vehículo suscrito por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo de policía del Estado Lara en fecha 08 de Abril de 2013, y por el propietario del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: carro, Color: gris, Placa: AA474UK. Observaciones: “Vidrio de puerta trasera partido (derecha)”, que riela en el folio diecisiete (17) de las actas. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo de policía del Estado Lara, de fecha 08 de Abril de 2013, donde expresa: “ (01) Un vehículo marca Chevrolte Aveo, color gris, placa AA474UK año 2009 S/carrocería 87TJ516X9V302251 con el vidrio de la puerta trasera derecha partido”, que riela en el folio dieciocho (18 de las actas procesales. Cuatro (04) gráficas a color del vehículo placa AA474UK las cuales rielan en los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Principal; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal en agravio de la ciudadana, MARJORIE VIRGINIA GUTIÉRREZ VISLA, titular de la cédula de identidad Nº (...) agravada por la relación de afectividad que une a la víctima con el imputado de autos. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 3, 5, 6 y 13 como una medida innominada de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: la salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; y como medida innominada este tribunal acuerda la intervención del Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer a fin de que realicen un triaje tanto a la víctima de autos como al imputado de autos, y así poder obtener el Informe respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del Equipo Multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-


MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la sede de la Defensoría Nacional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano RICARDO ALBERTO BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta juzgadora acuerda ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a las víctimas su integridad física y psicológica. SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CYUARENTA Y OCHO HORAS (48) la cual deberá cumplir desde el día 09 de Abril de 2013 a la 01:00 horas de la tarde hasta el día 11 de Abril de 2013 a la 01:00 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del imputado de la residencia que compartía en común con la víctima, pudiendo llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la intervención del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer para que realicen un Triaje tanto para la víctima como para el imputado y determinen la experticia que deba realizarse. CUARTO: se acuerda la cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1º consistente en arresto transitorio por 48 horas contadas a partir del día de hoy 09/04/2013 a las 01:00 p.m. hasta el día 11/04/2013 a las 01:00 p.m. momento en el cual deberá ser dejado en libertad, a cumplir en la misma sede del organismo actuante. QUINTO: se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 por un lapso de cuatro meses en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en CVAL de la avenida Libertador. SEXTO: La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y Defensa. Se deja constancia que en este acto se le hace entrega al imputado del oficio remitido para el Equipo Interdisciplinario, a fin del abordaje respectivo. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02



Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO