REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000257
ASUNTO : KP01-S-2013-000257
ACUSADO: MELENDEZ PIÑA PASTOR RAFAEL, con cedula de identidad Nº (...). (NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000).-
DEFENSA PÚBLICA (Carora): PERLA TORRELLES
FISCAL 20º DEL MP: ABG. CRISTINA CORONADO POR LA FISCAL 25 DEL MP.
VICTIMA: MELENDEZ DE DIAZ DULCE MARIA, de cedula de identidad Nº (...)
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 11 de Abril de 2013, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA DEFENSA
En este estado la Defensa Solicita el derecho de palabra, exponiendo: solicitamos una de las alternativas de la prosecución del proceso lo cual es la suspensión condicional del proceso, en este estado la defensa informa al tribunal que su defendido resarció los daños ocasionados a la victima, por lo cual solicito se le pregunte a la fiscal y a la victima si están de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. es todo .-
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal, la cual expone: vista la exposición de la defensa esta representación solicita se le conceda la palabra a la victima para que ella exponga con relación a estar de acuerdo o no con la suspensión.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expuso lo siguiente: “acepto las Disculpas Públicamente y estoy de acuerdo con la suspensión”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia en virtud de que no se ha aperturado el debate para la recepción de pruebas, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, pero Admito los Hechos”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Se procedió a explicarle al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpas públicamente y de ser necesario otra cosa, de corazón de verdad te pido disculpas, y cualquier otra cosa que tu quieras, ofrezco cualquier exigencia que la Victima Pida, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “No tengo objeción con respecto a la suspensión y acepto las disculpas”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como delitos leves lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la suspensión condicional del proceso se le impone un plazo de doce (12) meses, en los cuales debe realizar cuatro charlas en INAMUJER DE CARORA, ubicado en la Zona Colonial de Carora, Asimismo debe realizar trabajo comunitario, referente a pintura y limpieza en la Escuela Largio Gimenez, para lo cual debe enlazar con el consejo comunal de su parroquia, (MULUTO, GUAYABITO Y BRISAS MORERE y se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad de los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vista la admisión de hechos y la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el acusado pasa a decidir en los siguientes términos, este ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: vista la admisión de hechos y la solicitud de suspensión condicional del proceso; se acuerda la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 del código procesal penal. Al ciudadano MELENDEZ PIÑA PASTOR RAFAEL, con cedula de identidad Nº (...). SEGUNDO: en virtud de haber acordado la suspensión condicional del proceso se le impone un plazo de doce (12) meses, en los cuales debe realizar cuatro charlas en INAMUJER DE CARORA, ubicado en la Zona Colonial de Carora, Asimismo debe realizar trabajo comunitario, referente a pintura y limpieza en la Escuela Largio Gimenez, para lo cual debe enlazar con el consejo comunal de su parroquia, (MULUTO, GUAYABITO Y BRISAS MORERE) dicha labor será supervisado por el consejo comunal TERCERO: Se mantienen la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 87 numeral 5º y 6 º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en la prohibición de acercarse a la Victima, a su sitio de trabajo estudio, residencia, por si o por terceras personas y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación y acoso por si o por terceras personas. Asimismo se solicita remita a este tribunal certificado o constancia de haber realizado las obligaciones impuestas por este Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUMER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA