REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002822
ASUNTO : KP01-S-2010-002822



Vistas las actuaciones contenidas en el asunto Nro. KP01-S-2010-002822, la cual se apertura en fecha 13 de Diciembre de 2012 pero en fecha 08 de Enero de 2013, posterior a escuchar la declaración de la victima y una testiga el Ministerio Publico solicito cambio de calificación de violencia física a Al respecto esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 29 de Marzo de 2011, fue celebrada audiencia preliminar en la cual EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUMER EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 2, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, con la precalificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordenó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano: ASLY JOSE TORREALBA ESCALONA, (...).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 42 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.
De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 señala la competencia de los Tribunales de Justicia de Género: Artículo 118: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Es por ello, que al hacer revisión del presente asunto se determina que acusación admitida por EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUMER EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 2 contiene una calificación jurídica como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero después de haber aperturado el debate y escuchado a la victima y la testigo Raso Torrealba, el Ministerio Publico Considero que los hechos ventilados no encuadran en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sino en lo previstito en el articulo 420 del Código Penal, que define lo que se debe entender como lesiones culposas, al haber actuado el acusado con imprudencia, por lo que se le cedio la palabra a la defensa quien expuso lo siguiente : “en mi condición de defensor del imputado de autos, visto que en cuanto la calificación jurídica presentada en un principio es por violencia física, y visto que en esta acto, la vindicta publica, solicita un cambio de calificación en la presente causa, DE ACUERDO A LO PRVISTO EN EL ARTICUILO 420 DEL Código Orgánico Procesal Penal con el delito de lesiones personales, esta defensa no se opone al cambio de dicha calificación”; por lo que el delito contenido en dicha normativas, serían correspondientes a la jurisdicción ordinaria, debiendo ser el acusado juzgado por los Tribunales correspondientes a la jurisdicción ordinaria, por así determinarlo el Código Orgánico Procesal Penal, escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal. Así se decide.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al fuero de atracción, señala que “si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, En cualquier estado del procesoel tribunal que este conociendo de un asunto podra declinarlo; mediante auto motivado; en otro tribunal que considere competente.-

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia del presente asunto penal seguido al ciudadano ASLY JOSE TORREALBA ESCALONA. 2) Remítase a la coordinación de Secretaria a los fines de que sea distribuido el presente asunto penal al Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal. 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO 01


SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

SECRETARIA