REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000141
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DEMANDANTE: ANA GABRIELA CASTAÑEDA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.776, de este domicilio asistido del abg. ANGELICA GATICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.659.
DEMANDADO: REINALDO OLIVER COLMENAREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.226.073, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha trece (13) de febrero de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: ANA GABRIELA CASTAÑEDA PARRA, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano: REINALDO OLIVER COLMENAREZ SALAZAR, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. La presente demanda fue admita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha treinta (30) de enero de 2012, acordando la notificación del ciudadano demandado.
Certificada como fue la notificación de la partes en juicio se fijo oportunidad para la audiencia de reconciliación, en fecha catorce (14) de junio de 2012, se celebro la audiencia de reconciliación dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada, encontrándose presente solo la parte actora, ya identificada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha once (11) de julio de 2012, se inicio la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de divorcio contencioso, encontrándose presente la ciudadana: ANA GABRIELA CASTAÑEDA PARRA, portadora de la cédula de identidad Nº 16.001.776 en compañía de su abogada asistente: ANGELICA MARÍA GATICA GALÍNDEZ, portadora del inpreabogado Nº 117.659, no encontrándose presente el demandado, ciudadano: REINALDO OLIVER COLMENAREZ SALAZAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Incorporándose y admitiéndose los medios probatorios, concluyendo la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha doce (12) de noviembre de 2012.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se recibe en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose en fecha trece (13) de febrero de 2013, la audiencia oral de juicio el cual se celebro el día seis (6) de marzo de 2013, a las 08:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incompareciendo el ciudadano demandado a la audiencia de sustanciación, y a la audiencia de juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a RICARDO DE JESUS, convocándolo para día veintiuno (21) de marzo de 2013, a los fines de de que expresara su opinión, quien compareció a la cita fijada por el tribunal.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando la parte demandante, ciudadana: ANA GABRIELA CASTAÑEDA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.776, debidamente asistida por la abogada: ANGELICA GATICA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.659, por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: REINALDO OLIVER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.073, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: ANA GABRIELA CASTAÑEDA PARRA y REINALDO OLIVER COLMENAREZ SALAZAR, signada con el Nº 19, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006). Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial: RICARDO DE JESUS, signada con el Nº 1916, de fecha de presentación siete (7) de mayo del año 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
La ciudadana: ISMARY DEL CARMEN PARRA DURAN, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: si contrajo matrimonio
… si tengo conocimiento que fue el 21 de abril de 2011… no hizo ninguna conciliación no ha habido una parte del el que quisiere enmendar los errores… si recogió sus pertenencias se despidió y se fue… no, no han salido ha ido de visita pero afuera en la calle.
De las deposiciones de la testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmó que la actora fue abandonado por su cónyuge, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANA GABRIELA CASTAÑEDA PARRA y REINALDO OLIVER COLMENAREZ SALAZAR, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006) bajo el Nº 19. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: REINALDO OLIVER COLMENAREZ SALAZAR a su hijo, se establece PRIMERO: la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana ANA GABRIELA CASTAÑEDA PARRA para lo cual se ordena su apertura. Así mismo se establece que los gastos de medicinas, calzado, ropa o cualquier otro gasto que se genere para el adecuado desarrollo del niño de autos serán sufragados equitativamente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el padre podrá compartir con su hijo: RICARDO DE JESUS, los días sábados o domingos retirándolo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am) y deberá retornarlo a las seis de la tarde (06:00 pm) . En fecha de vacaciones de navidad, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre el niño: RICARDO DE JESUS, podrá compartir alternamente con cada uno de sus progenitores.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. Joannellys lecuna Núñez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 136 -2013, siendo las 08:30 am.-
El Secretario,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez.

MJPQ// Carolina R.-
KP02-V-2012-000141