REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Primero (01) de Abril de dos mil trece.
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000139

DEMANDANTE: YOSMAIBETH CAROLINA SIVIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.787.908.
DEMANDADO: WILLIAM RAMON ANTICHE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.933, venezolano mayor de edad.

BENEFICIARIOS: Niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
Los hechos:
En fecha ocho (08) de enero de 2013, la ciudadana YOSMAIBETH CAROLINA SIVIRA PEREZ, asistida por fiscal 15º del ministerio público del estado Lara, presenta por ante este Tribunal demanda de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos Niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, este Tribunal admite la presente causa de obligación de manutención y acordó la notificación del ciudadano: WILLIAM RAMON ANTICHE COLMENAREZ.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera instancia de medicación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: WILLIAM RAMON ANTICHE COLMENAREZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha quince (15) de marzo de 2013, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar de Mediación para el día primero (01) de abril de 2013.


En fecha primero (01) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: YOSMAIBETH CAROLINA SIVIRA PEREZ y WILLIAM RAMON ANTICHE COLMENAREZ.

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:

Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención de mil bolívares (1.000Bs) mensuales, para la compra de los alimentos, lo cual depositara en la cuenta de corriente Nº 01750050310071846343 del Banco Bicentenario perteneciente a la madre. Este monto será incrementado anualmente, en quince por ciento (15%), correspondiendo el primer incremento el 01 de abril de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre mantendrá a sus hijos en el seguro laboral de Hospitalización y cirugía (HC). Respecto de los restantes gastos de salud que no cubra el seguro, que corresponda a gastos de medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de los beneficiarios.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalos navideños y estrenos a sus hijos.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para la beneficiaria el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, y los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de los niños, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de los Niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención, celebrado entre las partes ciudadanos: YOSMAIBETH CAROLINA SIVIRA PEREZ y WILLIAM RAMON ANTICHE COLMENAREZ, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto primero (01) de abril de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 809-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:55 a.m.


El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

KP02-V-2013-000139
01/04/13
3/3
IVBT/CABM/ Robersi.