REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto Diez (10) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-001788

SOLICITANTES: NOHELLY ESPERANZA LOPEZ MASCAREÑO Y FREDDY BENJAMIN RIVAS URREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.076.127 y V-15.598.078, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRIAN BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511.
Beneficiario(S): Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos NOHELLY ESPERANZA LOPEZ MASCAREÑO Y FREDDY BENJAMIN RIVAS URREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.076.127 y V-15.598.078, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia de la cedulas de identidad.
El Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 admitió la solicitud y se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos NOHELLY ESPERANZA LOPEZ MASCAREÑO Y FREDDY BENJAMIN RIVAS URREGO.
En fecha tres (03) de abril del 2013 se recibe escrito de solicitud de conversión de separación en divorcio presentado por los solicitantes.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NOHELLY ESPERANZA LOPEZ MASCAREÑO Y FREDDY BENJAMIN RIVAS URREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.076.127 y V-15.598.078 respectivamente, ante el registrador civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha quince (15) de marzo de 2007, bajo el Acta Nº 32, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos padres y la Custodia del niño la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300,00) los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez (10) de abril del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 894/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Conversión de Separación de Cuerpo en divorcio.
KP02-J-2012-001788
10/04/2013
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.